Auto Supremo AS/1224/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1224/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Asimismo el art

Asimismo el art. 481 del Código Sustantivo de la materia expresa: “el uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando está dirigido a conseguir ventajas injustas.”, sobre el tema Francesco Messineo en su obra Doctrina General del Contrato sostiene: “La violencia, en el aspecto ahora considerado no debe confundirse con la violencia material, aquí no hay ya falta de voluntad, sino vicio en el proceso de formación de la voluntad; proceso que, por lo tanto, es perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto ha determinado su voluntad ejerciendo sobre él una coacción ” a mayor abundamiento podemos citar a Gonzalo Castellanos Trigo quien en su obra Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y caducidad pag. 43 expresa: “La violencia ejercida sobre una persona en el sentido de amenazarla sobre una supuesta denuncia ante los órganos judicial, policiales o del ministerio Publico, inicialmente no constituyo un vicio del cometimiento, sin embargo si dichas amenazas son injustas o ilícitas para conseguir una ventaja se estaría violentando la voluntad del contratante; por lo que el uso o la amenaza de hacer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando está dirigido a conseguir ventajas ilegitimas”, en cuanto al tema este Tribunal a través del Auto Supremo: 514, de fecha 08 de septiembre 2014, ha determinado que en cuanto a la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: “El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende. Teniendo en claro, los institutos que sustentan los hechos expuestos en la demanda, en el caso en cuestión el ahora recurrente como fundamento principal señala que la sentencia penal, seria elemento probatorio fundamental para establecer la anulabilidad invocada, extremo que no resulta evidente en vista de que la Sentencia adjuntada a la demanda en simple fotocopias, no llega a ser vinculante con el ahora recurrente-demandante, puesto que conforme a los fundamentos expuestos precedentemente el demandante tenía la obligación de demostrar que los demandados consiguieron ventajas injustas con esa amenaza en su contra, o en su caso que la violencia ejercida sea de tal naturaleza que llegue afectar a su personalidad con respecto a su vida o sus bienes, extremo como se dijo no ha sido evidenciados, no resultando la Sentencia adjunta en fotocopia simple elemento probatorio suficiente para establecer los requisitos expuestos, de lo que se concluye que el demandante no ha cumplido con la carga probatorio que establece el art. 1283.I del Código Civil que taxativamente expresa: “ Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamento su pretensión.” Norma que se encuentra en consonancia con el art. 375 del Código Adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que el demandante tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda su acción; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “AFIRMATIO INCUMBIT PROBATIO” el cual significa- corresponde al que AFIRMA aportar las pruebas para demostrar los hechos de la demanda, y como se dijo en el caso en cuestión la demandante no ha demostrado los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente que los de instancia hayan realizado una errada interpretación de las normas o errónea valoración de la prueba”