Por lo manifestado y las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que la recurrente
Del Testimonio Nº 630/2016 de 18 de abril, de fs. 2 a 3 y vta., de obrados, se evidencia la existencia del documento de conciliación de cuentas, suscrito ante un profesional abogado y que posteriormente fue refrendado ante la Notaria de Primera Clase Nº 20, a cargo del Notario Guillermo Dávalos N., a horas 17:00 del día lunes 18 de abril de 2018 en la ciudad de Oruro, ciudad donde existe Policía, Fiscalía y demás instituciones encargadas de investigar denuncias por delitos o hechos ilícitos a ser cometidos, no siendo creíble el hecho de que se le hubiera generado violencia física y moral para la firma de dicho documento, por no haber acudido a la autoridad encargada de la seguridad ciudadana correspondiente, tomando en cuenta además que no existe una denuncia en contra de los profesionales abogados que elaboraron los documentos de conciliación de deuda, quienes serían cómplices del hecho ilícito acecido de confirmarse lo argumentado por la parte actora, en el entendido que se le obligó a firmar el reconocimiento de deuda a la recurrente.
Por lo manifestado y las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que la recurrente no tienen el fundamento necesario para revertir la decisión del Ad quem, puesto que no se ha probado la violencia generada en su contra para la firma del documento de conciliación de cuentas, suscrito en fecha 18 de abril de 2016, de lo que se concluye que la demandante no ha cumplido con la carga probatoria que establece el art. 1283.I del Código Civil, que taxativamente expresa: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamento su pretensión”. Norma que se encuentra en consonancia con el art. 136 del Código Adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que el demandante tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda su acción; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “AFIRMATIO INCUMBIT PROBATIO” el cual significa- corresponde al que AFIRMA aportar las pruebas para demostrar los hechos de la demanda, y como se dijo en el caso en cuestión la demandante no ha demostrado los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente que los de instancia hayan realizado una errada interpretación de las normas o errónea valoración de la prueba, por lo que sus reclamos deviene de infundado
Por lo manifestado y las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que la recurrente no tienen el fundamento necesario para revertir la decisión del Ad quem, puesto que no se ha probado la violencia generada en su contra para la firma del documento de conciliación de cuentas, suscrito en fecha 18 de abril de 2016, de lo que se concluye que la demandante no ha cumplido con la carga probatoria que establece el art. 1283.I del Código Civil, que taxativamente expresa: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamento su pretensión”. Norma que se encuentra en consonancia con el art. 136 del Código Adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que el demandante tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda su acción; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “AFIRMATIO INCUMBIT PROBATIO” el cual significa- corresponde al que AFIRMA aportar las pruebas para demostrar los hechos de la demanda, y como se dijo en el caso en cuestión la demandante no ha demostrado los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente que los de instancia hayan realizado una errada interpretación de las normas o errónea valoración de la prueba, por lo que sus reclamos deviene de infundado
- Partes: Carmen Lidia Panozo Ancalle c/ Elba Nelly Panozo Ancalle
- Distrito: Oruro
- Que, el Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la
- Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia
- Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs
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- CONSIDERANDO III
- Asimismo el art
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y
- CONSIDERANDO IV
- Para responder a los reclamos formulados se debe analizar el contrato, de manera general, es
- La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa
- En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento,
- Del perfeccionamiento de la compra venta realizada entre Elba Nelly Panozo Ancalle y los ex
- Por lo manifestado y las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que la recurrente
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
