Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Lidia Panozo Ancalle, por intermedio de su representante Saúl Alandia Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 300 a 301 y vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 32/2018, de 12 de marzo, de fs. 329 a 334, CONFIRMA la Sentencia Nº 17/2017 dictada en fecha 08 de marzo de 2017 cursante a fs. 293 a 297 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
(…) Que el juez después de haber valorado las pruebas de ambas partes conforme a la sana critica, llego a responderlos en sentencia de manera congruente y debidamente fundamentada, particularmente en el punto 3 del único CONSIDERANDO, donde textual señaló:”…que cuando reclamó la transferencia del derecho propietario sobre el bien inmueble, que le hubiera agredido en presencia de sus padres verbalmente y físicamente, no sólo en su domicilio particular sino hasta en la calle, no se tiene pruebas fehacientes, respecto a la agresión física no se ha adjuntado prueba documental que acredite aquello como un certificado médico o una denuncia policial; en cuanto a la agresión verbal resulta insuficiente las declaraciones testificales de cargo porque uno de los testigos en este caso Darwin Acuña Vincenty ha manifestado que hubieran escuchado simplemente el posible uso de armas de fuego de parte de la madre que acompañaba a Elba Nelly Panozo Ancalle, y otros saben por referencia de las discusiones que se hubieran producido; la agresión física o verbal debieron estar corroboradas por otras pruebas fehacientes (…) la violencia tiene que ser insalvable, que en el caso no se halla demostrado esos elementos, máxime cuando la demandante Carmen L. Panozo Ancalle es una persona profesional (auditora financiera) con formación universitaria, con dichas condiciones bien pudo vencer cualquier intimidación o violencia psíquica ejercida a momento de firmar el documento…”. De modo que el juez llegó a establecer y fundamentar de manera clara, que no existió tal violencia verbal o física para firmar el documento de deuda por parte de la demandada y su madre, debido a la insuficiente prueba aportada, es más de la revisión de obrados respecto de la declaración testifical relacionada con la presunta violencia ejercida por la madre, se tiene a fs. 260 vta., a 261 vta., La declaración testifical de Gladis Villca Mendoza, de cuya testifical se puede establecer que en el momento de la firma del documento de deuda no estaba presente, de modo que esa prueba es inútil, pues dicha testigo refirió textual que: “…me mostró el documento después que lo firmó, yo no estaba presente a momento de la firma del documento, porque estaba la mamá de la licenciada Carmen y su hermana no quería firmar si yo estaba presente”, asimismo el testigo David Marañón Melendres, a momento de su declaración refirió que: “…lo que vi fue que ellos hicieron cuentas y le entregaron dinero al Dr. Gareca quien contó el dinero, no vi ninguna agresión, salieron de la oficina y se fueron donde el notario. No vi ninguna agresión, ni gritos ni nada…” (Declaración que cursa a fs. 262 vta., de obrados), declaraciones que causan duda sobre los hechos de violencia para firmar el documento de deuda, empero el testigo Darwin Acuña Vincenty, en su declaración que consta a fs. 264 a 265 vta., de obrados, manifestó que: “…un día sábado vino con su mamá, mi oficina queda adelante y entró, no preste atención porque tenía que cumplir con una labor que me encomendó la licenciada y de repente escuche un grito que decía “si no firmas ese documento yo voy a matarte con revolver” y era la voz de su madre con bastante fuerza, y entendí que estaban obligándole a la licenciada a firmar ese documento”; sin embargo, esa versión del testigo no fue corroborada con prueba complementaria para darle alguna credibilidad, así también de la revisión de las demás declaraciones, se tiene que el testigo José Dardo Rocha López, solo sabe de los hechos por referencia y el testigo Leonel Aguilar Chávez, manifestó que:”…la Doctora mucho le presionaba a la licenciada de una deuda, primero la deuda tenía que pagar, recién la doctora podía firmar la minuta de transferencia…”, ésta testifical resulta contraria y contradictoria a los postulados de la propia parte demandante, pues de la revisión de obrados, se tiene que la minuta de transferencia del departamento en cuestión tiene como fecha 15 de abril de 2016, es decir, la transferencia que hace la demandada Elba Nelly Panozo Ancalle, a favor de Carmen Lidia Panozo Ancalle, se la realiza tres días antes de que se firme el documento de reconocimiento de deuda que tiene como fecha 18 de abril de 2016, de manera que el hecho afirmado por dicho testigo resulta nada creíble; por lo que se tiene que la parte actora no ha llegado a producir prueba convincente y creíble para que el juez consideré que la madre de la demandante hubiera ejercido tal violencia física y verbal, que le haya obligado a firmar el documento de deuda en cuestión, como dijimos si la minuta de transferencia del departamento se la realizó antes de la firma del reconocimiento de deuda, entonces no podía haber ni si quiera una presunta intimidación para que la actora firme el documento de deuda, pues el documento de transferencia hubo sido firmado con anterioridad, de manera que no hay nada que tutelar en éste acápite. Respecto de lo argüido por el juez, en relación de que la demandante al ser una profesional con conocimientos de auditoria, podría repeler cualquier violencia para firmar el documento de deuda, esa conclusión es razonable porque teniendo ese grado profesional de auditora financiera la actora se hace merecedora de conocimientos más profundos que otras personas sin ese grado profesional, ya que al tener conocimiento de cuestiones contables implícitamente conoce de las emergencias de firmar un documento de deuda, más aun si tomamos en cuenta que al momento de firmar el documento de deuda, la misma hubo cancelado el monto de Bs. 30.000 de ahí que los agravios denostados al respecto son enteramente subjetivos, en esa dimensión el juez hizo una conclusión lógica correcta, de modo que no existe tutela posible que otorgar en este punto.
Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia física, puesto que el medio idóneo para demostrar la violencia física es un Certificado Médico u otro documento parecido y finalmente respecto a la violencia verbal como alude el juez no hay suficientes elementos que hagan presumir que los mismos sean de tal magnitud, que hicieron que la demandante haya sido obligada a firmar el documento de deuda y que además tal documento conciliatorio de cuentas plasmado en el Testimonio Nº 630/2016 de fecha 18 de abril de 2016 que cursa a fs. 2 a 3 vta., de obrados, se constituye en un contrato suscrito entre partes, por tanto, tiene la eficacia prevista en el art. 519 y éste debe ser ejecutado conforme manda el 520 ambos del Código Civil
(…) Que el juez después de haber valorado las pruebas de ambas partes conforme a la sana critica, llego a responderlos en sentencia de manera congruente y debidamente fundamentada, particularmente en el punto 3 del único CONSIDERANDO, donde textual señaló:”…que cuando reclamó la transferencia del derecho propietario sobre el bien inmueble, que le hubiera agredido en presencia de sus padres verbalmente y físicamente, no sólo en su domicilio particular sino hasta en la calle, no se tiene pruebas fehacientes, respecto a la agresión física no se ha adjuntado prueba documental que acredite aquello como un certificado médico o una denuncia policial; en cuanto a la agresión verbal resulta insuficiente las declaraciones testificales de cargo porque uno de los testigos en este caso Darwin Acuña Vincenty ha manifestado que hubieran escuchado simplemente el posible uso de armas de fuego de parte de la madre que acompañaba a Elba Nelly Panozo Ancalle, y otros saben por referencia de las discusiones que se hubieran producido; la agresión física o verbal debieron estar corroboradas por otras pruebas fehacientes (…) la violencia tiene que ser insalvable, que en el caso no se halla demostrado esos elementos, máxime cuando la demandante Carmen L. Panozo Ancalle es una persona profesional (auditora financiera) con formación universitaria, con dichas condiciones bien pudo vencer cualquier intimidación o violencia psíquica ejercida a momento de firmar el documento…”. De modo que el juez llegó a establecer y fundamentar de manera clara, que no existió tal violencia verbal o física para firmar el documento de deuda por parte de la demandada y su madre, debido a la insuficiente prueba aportada, es más de la revisión de obrados respecto de la declaración testifical relacionada con la presunta violencia ejercida por la madre, se tiene a fs. 260 vta., a 261 vta., La declaración testifical de Gladis Villca Mendoza, de cuya testifical se puede establecer que en el momento de la firma del documento de deuda no estaba presente, de modo que esa prueba es inútil, pues dicha testigo refirió textual que: “…me mostró el documento después que lo firmó, yo no estaba presente a momento de la firma del documento, porque estaba la mamá de la licenciada Carmen y su hermana no quería firmar si yo estaba presente”, asimismo el testigo David Marañón Melendres, a momento de su declaración refirió que: “…lo que vi fue que ellos hicieron cuentas y le entregaron dinero al Dr. Gareca quien contó el dinero, no vi ninguna agresión, salieron de la oficina y se fueron donde el notario. No vi ninguna agresión, ni gritos ni nada…” (Declaración que cursa a fs. 262 vta., de obrados), declaraciones que causan duda sobre los hechos de violencia para firmar el documento de deuda, empero el testigo Darwin Acuña Vincenty, en su declaración que consta a fs. 264 a 265 vta., de obrados, manifestó que: “…un día sábado vino con su mamá, mi oficina queda adelante y entró, no preste atención porque tenía que cumplir con una labor que me encomendó la licenciada y de repente escuche un grito que decía “si no firmas ese documento yo voy a matarte con revolver” y era la voz de su madre con bastante fuerza, y entendí que estaban obligándole a la licenciada a firmar ese documento”; sin embargo, esa versión del testigo no fue corroborada con prueba complementaria para darle alguna credibilidad, así también de la revisión de las demás declaraciones, se tiene que el testigo José Dardo Rocha López, solo sabe de los hechos por referencia y el testigo Leonel Aguilar Chávez, manifestó que:”…la Doctora mucho le presionaba a la licenciada de una deuda, primero la deuda tenía que pagar, recién la doctora podía firmar la minuta de transferencia…”, ésta testifical resulta contraria y contradictoria a los postulados de la propia parte demandante, pues de la revisión de obrados, se tiene que la minuta de transferencia del departamento en cuestión tiene como fecha 15 de abril de 2016, es decir, la transferencia que hace la demandada Elba Nelly Panozo Ancalle, a favor de Carmen Lidia Panozo Ancalle, se la realiza tres días antes de que se firme el documento de reconocimiento de deuda que tiene como fecha 18 de abril de 2016, de manera que el hecho afirmado por dicho testigo resulta nada creíble; por lo que se tiene que la parte actora no ha llegado a producir prueba convincente y creíble para que el juez consideré que la madre de la demandante hubiera ejercido tal violencia física y verbal, que le haya obligado a firmar el documento de deuda en cuestión, como dijimos si la minuta de transferencia del departamento se la realizó antes de la firma del reconocimiento de deuda, entonces no podía haber ni si quiera una presunta intimidación para que la actora firme el documento de deuda, pues el documento de transferencia hubo sido firmado con anterioridad, de manera que no hay nada que tutelar en éste acápite. Respecto de lo argüido por el juez, en relación de que la demandante al ser una profesional con conocimientos de auditoria, podría repeler cualquier violencia para firmar el documento de deuda, esa conclusión es razonable porque teniendo ese grado profesional de auditora financiera la actora se hace merecedora de conocimientos más profundos que otras personas sin ese grado profesional, ya que al tener conocimiento de cuestiones contables implícitamente conoce de las emergencias de firmar un documento de deuda, más aun si tomamos en cuenta que al momento de firmar el documento de deuda, la misma hubo cancelado el monto de Bs. 30.000 de ahí que los agravios denostados al respecto son enteramente subjetivos, en esa dimensión el juez hizo una conclusión lógica correcta, de modo que no existe tutela posible que otorgar en este punto.
Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia física, puesto que el medio idóneo para demostrar la violencia física es un Certificado Médico u otro documento parecido y finalmente respecto a la violencia verbal como alude el juez no hay suficientes elementos que hagan presumir que los mismos sean de tal magnitud, que hicieron que la demandante haya sido obligada a firmar el documento de deuda y que además tal documento conciliatorio de cuentas plasmado en el Testimonio Nº 630/2016 de fecha 18 de abril de 2016 que cursa a fs. 2 a 3 vta., de obrados, se constituye en un contrato suscrito entre partes, por tanto, tiene la eficacia prevista en el art. 519 y éste debe ser ejecutado conforme manda el 520 ambos del Código Civil
- Partes: Carmen Lidia Panozo Ancalle c/ Elba Nelly Panozo Ancalle
- Distrito: Oruro
- Que, el Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la
- Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia
- Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs
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- CONSIDERANDO III
- Asimismo el art
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y
- CONSIDERANDO IV
- Para responder a los reclamos formulados se debe analizar el contrato, de manera general, es
- La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa
- En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento,
- Del perfeccionamiento de la compra venta realizada entre Elba Nelly Panozo Ancalle y los ex
- Por lo manifestado y las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que la recurrente
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
