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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1462 a 1468 vta., interpuesto por Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales, contra el Auto de Vista Nº 142/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 1454 a 1459 pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de resolución judicial, actuados judiciales, partida de nacimiento y resarcimiento de daños materiales y morales seguido por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Antonio Nahir Nogales Asbún contra de Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales; Auto de concesión de fs. 1486; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Solíz Moreno, en representación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, solicitaron se declare la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 de 24 de noviembre, la nulidad de los actuados judiciales, el resarcimiento de los daños morales y materiales y la nulidad de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, con los siguientes argumentos:
Refieren que los hermanos Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales con documentación falsa lograron se pronuncie el Auto Nº 600/11, que autoriza la inscripción en el registro de nacimientos de María Aida Nogales Salas como hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García, en violación de los arts. 1535 del Código Civil, y 37 del D.S. 24247; añaden que el citado auto, carecería de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso al no haber realizado la exposición de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la motivación y fundamentación legal en la que se sustenta, por lo que sería nula (fs. 85 a 98).
Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, oponiendo excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, contestan a la demanda, refiriendo que no sería su responsabilidad la emisión de la resolución, ya que en todo caso los demandantes nunca interpusieron ningún recurso en contra de la resolución acusada; añaden que la demanda afectaría la filiación no solo de su madre sino de sus ocho hijos, nietos y bisnietos que llevarían el apellido Nogales; asimismo, los demandantes confesarían que Aida Nogales García sería la misma María Aida Nogales Salas y que la abuela materna se habría prestado al juego de invertir sus apellidos denominándose Rosa Salas García (fs. 873 a 880).
2.Asumida la competencia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 31/2014 de 15 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 y la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, IMPROBADA la pretensión de nulidad del trámite procesal interpuesto por los actores, e IMPROBADAS las excepciones de falta legitimación pasiva y de cosa juzgada, interpuestas por los demandados, sin costas (fs. 1099 a 1104), bajo los siguientes fundamentos:
a)El Auto de 24 de noviembre de 2011, carece de fundamentación y no cumple con el deber de fundamentar de hecho y de derecho su decisión, no hace un análisis en forma objetiva de la prueba y tampoco explica el motivo por el cual se autoriza la inscripción de María Aida Nogales Salas, cuando el certificado de defensión y los certificados de nacimiento de los solicitantes se consigna el nombre de Aida Nogales Salas.
b)Respecto a la existencia o no de María Aida Nogales Salas, Eduardo y Blanca Nieve Gómez Nogales tenían como madre a Aida Nogales García, según el certificado de defunción (fs. 3) y los certificados de nacimiento de (fs. 7 y 9); asimismo, Aida Nogales García, presentó demanda de investigación de paternidad en la que afirma ser hija de Rosa García Ayala (fs. 43), que es coherente con la partida de matrimonio (fs. 1043), y la tarjeta prontuario (fs. 918); por consiguiente, el nombre de María, surge a partir de la copia del libro de Bautismo, en el que se acredita que se bautizó en San Borja el 12 de octubre de 1935 a una niña de seis meses y cuatro días a la que se nombró como María hija de Hernán Nogales y Rosa Salas (fs. 11), documento que sirvió de base para emitir la autorización de inscripción del certificado de nacimiento de María Aida Nogales Salas cuando lo correcto sería Aida Nogales García.
c)Los demandados tienen todo el derecho de establecer el nombre de su progenitora, pero no podían realizarlo en la vía de la autorización judicial sino en la vía contenciosa ordinaria conforme cita el art. 1535 del CC, citando a los herederos del padre, donde podía demostrarse ampliamente que fue bautizada como María, que a su vez tenía como nombre Aida y era hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García (no Rosa García Ayala), la supuesta inversión de apellidos; así como la oportunidad a los herederos del padre de defenderse
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Solíz Moreno, en representación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, solicitaron se declare la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 de 24 de noviembre, la nulidad de los actuados judiciales, el resarcimiento de los daños morales y materiales y la nulidad de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, con los siguientes argumentos:
Refieren que los hermanos Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales con documentación falsa lograron se pronuncie el Auto Nº 600/11, que autoriza la inscripción en el registro de nacimientos de María Aida Nogales Salas como hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García, en violación de los arts. 1535 del Código Civil, y 37 del D.S. 24247; añaden que el citado auto, carecería de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso al no haber realizado la exposición de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la motivación y fundamentación legal en la que se sustenta, por lo que sería nula (fs. 85 a 98).
Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, oponiendo excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, contestan a la demanda, refiriendo que no sería su responsabilidad la emisión de la resolución, ya que en todo caso los demandantes nunca interpusieron ningún recurso en contra de la resolución acusada; añaden que la demanda afectaría la filiación no solo de su madre sino de sus ocho hijos, nietos y bisnietos que llevarían el apellido Nogales; asimismo, los demandantes confesarían que Aida Nogales García sería la misma María Aida Nogales Salas y que la abuela materna se habría prestado al juego de invertir sus apellidos denominándose Rosa Salas García (fs. 873 a 880).
2.Asumida la competencia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 31/2014 de 15 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 y la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, IMPROBADA la pretensión de nulidad del trámite procesal interpuesto por los actores, e IMPROBADAS las excepciones de falta legitimación pasiva y de cosa juzgada, interpuestas por los demandados, sin costas (fs. 1099 a 1104), bajo los siguientes fundamentos:
a)El Auto de 24 de noviembre de 2011, carece de fundamentación y no cumple con el deber de fundamentar de hecho y de derecho su decisión, no hace un análisis en forma objetiva de la prueba y tampoco explica el motivo por el cual se autoriza la inscripción de María Aida Nogales Salas, cuando el certificado de defensión y los certificados de nacimiento de los solicitantes se consigna el nombre de Aida Nogales Salas.
b)Respecto a la existencia o no de María Aida Nogales Salas, Eduardo y Blanca Nieve Gómez Nogales tenían como madre a Aida Nogales García, según el certificado de defunción (fs. 3) y los certificados de nacimiento de (fs. 7 y 9); asimismo, Aida Nogales García, presentó demanda de investigación de paternidad en la que afirma ser hija de Rosa García Ayala (fs. 43), que es coherente con la partida de matrimonio (fs. 1043), y la tarjeta prontuario (fs. 918); por consiguiente, el nombre de María, surge a partir de la copia del libro de Bautismo, en el que se acredita que se bautizó en San Borja el 12 de octubre de 1935 a una niña de seis meses y cuatro días a la que se nombró como María hija de Hernán Nogales y Rosa Salas (fs. 11), documento que sirvió de base para emitir la autorización de inscripción del certificado de nacimiento de María Aida Nogales Salas cuando lo correcto sería Aida Nogales García.
c)Los demandados tienen todo el derecho de establecer el nombre de su progenitora, pero no podían realizarlo en la vía de la autorización judicial sino en la vía contenciosa ordinaria conforme cita el art. 1535 del CC, citando a los herederos del padre, donde podía demostrarse ampliamente que fue bautizada como María, que a su vez tenía como nombre Aida y era hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García (no Rosa García Ayala), la supuesta inversión de apellidos; así como la oportunidad a los herederos del padre de defenderse
- Proceso: Nulidad de resolución judicial y otros
- 2
- c)Respecto a la falta de motivación, el A quo en nada lesionó el debido proceso
- CONSIDERANDO II
- a)Por haberse violado del derecho al Juez natural
- Toda vez que en el presente caso se pretende anular la inscripción de nacimiento de
- b)Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil
- Arguyen que las autoridades de instancia vulneraron normas básicas, al no llamar a los herederos
- 2)En el fondo
- Reiterando los argumentos del recurso de casación en la forma, sobre la violación al derecho
- c)El Tribunal Supremo de Justicia violaría su propia jurisprudencia, al dar cumplimiento a lo dispuesto
- e)El punto II
- 3)Petitorio
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, disponiendo que
- 1)Respuesta al recurso de casación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir
- Refieren, que tanto en la casación de forma y en el fondo, se limitan a
- Concluyen que el Auto de Vista tiene una conclusión definitiva, clara y determinante enmarcado en
- Concluye que es totalmente desconcertada la argumentación de los recurrentes al impugnar la competencia, siendo
- CONSIDERANDO III
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011
- 2)Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- a)En cuanto a la violación del derecho al Juez natural
- Los recurrentes refieren que en el presente caso, se pretende anular la inscripción de nacimiento
- Al respecto, la Resolución de Queja por Incumplimiento de la SCP 117/2016-S3, de 17 de
- b)En cuanto a la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil
- Los recurrentes afirman que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre ninguno de los
- Revisados los antecedentes, los ahora recurrentes impugnaron ante el Tribunal de apelación, los siguientes agravios:
- De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III
- En conclusión, si bien la el Auto de Vista contiene un excesivo tecnicismo dentro sus
- El inciso d) refiere que el Tribunal de apelación, en el punto II
- Al respecto, la Resolución del Tribunal de Garantías, señaló que: “…de acuerdo al precedente judicial
- En suma, en ningún momento el Tribunal de Apelación acusó a los demandados de haber
- Consiguiente no se evidencia vulneración en los puntos de forma y de fondo, estando enmarcado
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
