Auto Supremo AS/1231/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1231/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III

De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, podemos establecer lo siguiente: A los Romanos I y III, refiere que la Resolución del Tribunal de Garantías, al ser vinculante para el operador judicial “…al resolver el conflicto de la especie, donde sin descuidar la interpretación sistemática, semántica e histórica, captura la interpretación obligatoria lo más adecuada a la Constitución, de donde resulta que el impartidor de justicia civil es el judicador idóneo para dilucidar el conflicto.”; Al Romano II, al tratarse de un proceso sobre nulidad de la inscripción en el SERECI, “…la verificación judicial de la nulidad de las pretensiones (inscripción de nacimiento en el SERECI) conlleva los efectos de carácter retroactivo (ex tun), en el canon sustantivo de las nulidades civiles de clausula remisiva, abierta o en blanco (art. 549 inc. 5 del CC), cubierto en la singularidad del caso por tasación del art. 1534.II del CC, y su correlato de los arts. 1535-1536 y 1537 del CC, donde sistemáticamente, incorpora el régimen de la invalidez de las partidas de nacimiento asentadas con indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción, así como a la forma de comprobación judicial relacionada a partidas de nacimiento que hayan sufrido destrucción, extravió o faltas en todo o en parte, donde imperativamente se exige que las subsanaciones o reposiciones deben comprobarse judicialmente a instancia de parte interesada con citación de quien corresponda.”; Al Romano IV, citando la SCP 450/2012, y las SC 217/2006-R, 29/2002, 94/2002-R, 554/2003, responde: “…se cumplen estos paradigmas jurisprudenciales, resultando inaplicable el art. 204 del Código de Familia, ya que la contienda civil versa sobre nulidad de la inscripción de nacimiento en el SERECI…”; Al Romano V, este aspecto, evidentemente no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal de apelación; empero, los argumentos planteados hacen referencia a daños económico, toda vez que se acompañó al presente proceso, Declaratoria de Herederos y la inventariación de los bienes que le corresponde a María Aida Nogales Salas, aspectos que no fueron motivo de debate; asimismo, señaló dentro este punto que se le causa agravios en la filiación, no obstante, como precisamos líneas arriba, el Tribunal de Garantías, dejo sentado que no está en discusión la filiación, por lo que esta omisión en el Auto de Vista no causa vulneración a los derechos de los recurrentes que amerite declarar la nulidad; Al Romano VI, respondió: “…tal planteamiento no guarda coherencia con el ordenamiento civil establecido para la sustanciación y verificación judicial de pretensiones ad causan relacionadas con inscripciones de partidas de nacimiento y, por relación causal, a la autorización judicial que le dio merito, donde se acusa haber empleado documentos falsos y/o falsificados o adulterados, constituyendo en lo intrínseco de tal pretensión un asunto de naturaleza civil…”; y Al Romano VII, haciendo referencia nuevamente a las SCP 450/2012, y las SC 217/2006-R, 29/2002, 94/2002-R, 554/2003, señala que: “Tal fundamentación del ad quo desentraña la cualidad provisional que revisten los procesos relacionados a autorizaciones de inscripción de nacimiento y sus incidencias por falta de datos, extravíos o perdida, donde dada su naturaleza cualificadora siempre debe reservarse la vía cognitiva ordinaria para su resolución definitiva inmutable, inimpugnable y coercible…”