De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III
De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, podemos establecer lo siguiente: A los Romanos I y III, refiere que la Resolución del Tribunal de Garantías, al ser vinculante para el operador judicial “…al resolver el conflicto de la especie, donde sin descuidar la interpretación sistemática, semántica e histórica, captura la interpretación obligatoria lo más adecuada a la Constitución, de donde resulta que el impartidor de justicia civil es el judicador idóneo para dilucidar el conflicto.”; Al Romano II, al tratarse de un proceso sobre nulidad de la inscripción en el SERECI, “…la verificación judicial de la nulidad de las pretensiones (inscripción de nacimiento en el SERECI) conlleva los efectos de carácter retroactivo (ex tun), en el canon sustantivo de las nulidades civiles de clausula remisiva, abierta o en blanco (art. 549 inc. 5 del CC), cubierto en la singularidad del caso por tasación del art. 1534.II del CC, y su correlato de los arts. 1535-1536 y 1537 del CC, donde sistemáticamente, incorpora el régimen de la invalidez de las partidas de nacimiento asentadas con indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción, así como a la forma de comprobación judicial relacionada a partidas de nacimiento que hayan sufrido destrucción, extravió o faltas en todo o en parte, donde imperativamente se exige que las subsanaciones o reposiciones deben comprobarse judicialmente a instancia de parte interesada con citación de quien corresponda.”; Al Romano IV, citando la SCP 450/2012, y las SC 217/2006-R, 29/2002, 94/2002-R, 554/2003, responde: “…se cumplen estos paradigmas jurisprudenciales, resultando inaplicable el art. 204 del Código de Familia, ya que la contienda civil versa sobre nulidad de la inscripción de nacimiento en el SERECI…”; Al Romano V, este aspecto, evidentemente no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal de apelación; empero, los argumentos planteados hacen referencia a daños económico, toda vez que se acompañó al presente proceso, Declaratoria de Herederos y la inventariación de los bienes que le corresponde a María Aida Nogales Salas, aspectos que no fueron motivo de debate; asimismo, señaló dentro este punto que se le causa agravios en la filiación, no obstante, como precisamos líneas arriba, el Tribunal de Garantías, dejo sentado que no está en discusión la filiación, por lo que esta omisión en el Auto de Vista no causa vulneración a los derechos de los recurrentes que amerite declarar la nulidad; Al Romano VI, respondió: “…tal planteamiento no guarda coherencia con el ordenamiento civil establecido para la sustanciación y verificación judicial de pretensiones ad causan relacionadas con inscripciones de partidas de nacimiento y, por relación causal, a la autorización judicial que le dio merito, donde se acusa haber empleado documentos falsos y/o falsificados o adulterados, constituyendo en lo intrínseco de tal pretensión un asunto de naturaleza civil…”; y Al Romano VII, haciendo referencia nuevamente a las SCP 450/2012, y las SC 217/2006-R, 29/2002, 94/2002-R, 554/2003, señala que: “Tal fundamentación del ad quo desentraña la cualidad provisional que revisten los procesos relacionados a autorizaciones de inscripción de nacimiento y sus incidencias por falta de datos, extravíos o perdida, donde dada su naturaleza cualificadora siempre debe reservarse la vía cognitiva ordinaria para su resolución definitiva inmutable, inimpugnable y coercible…”
- Proceso: Nulidad de resolución judicial y otros
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- c)Respecto a la falta de motivación, el A quo en nada lesionó el debido proceso
- CONSIDERANDO II
- a)Por haberse violado del derecho al Juez natural
- Toda vez que en el presente caso se pretende anular la inscripción de nacimiento de
- b)Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil
- Arguyen que las autoridades de instancia vulneraron normas básicas, al no llamar a los herederos
- 2)En el fondo
- Reiterando los argumentos del recurso de casación en la forma, sobre la violación al derecho
- c)El Tribunal Supremo de Justicia violaría su propia jurisprudencia, al dar cumplimiento a lo dispuesto
- e)El punto II
- 3)Petitorio
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, disponiendo que
- 1)Respuesta al recurso de casación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir
- Refieren, que tanto en la casación de forma y en el fondo, se limitan a
- Concluyen que el Auto de Vista tiene una conclusión definitiva, clara y determinante enmarcado en
- Concluye que es totalmente desconcertada la argumentación de los recurrentes al impugnar la competencia, siendo
- CONSIDERANDO III
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011
- 2)Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- a)En cuanto a la violación del derecho al Juez natural
- Los recurrentes refieren que en el presente caso, se pretende anular la inscripción de nacimiento
- Al respecto, la Resolución de Queja por Incumplimiento de la SCP 117/2016-S3, de 17 de
- b)En cuanto a la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil
- Los recurrentes afirman que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre ninguno de los
- Revisados los antecedentes, los ahora recurrentes impugnaron ante el Tribunal de apelación, los siguientes agravios:
- De obrados y conforme a lo expuesto en el punto III
- En conclusión, si bien la el Auto de Vista contiene un excesivo tecnicismo dentro sus
- El inciso d) refiere que el Tribunal de apelación, en el punto II
- Al respecto, la Resolución del Tribunal de Garantías, señaló que: “…de acuerdo al precedente judicial
- En suma, en ningún momento el Tribunal de Apelación acusó a los demandados de haber
- Consiguiente no se evidencia vulneración en los puntos de forma y de fondo, estando enmarcado
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
