Conforme la Doctrina Legal III
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a la doctrina legal III.1. aplicable al caso, se entiende que el plazo de los cinco días para la proposición de la prueba que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, computable a partir de la notificación con la resolución que fija los puntos a probarse, tiene la finalidad de que las partes propongan sus pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa en un plazo breve para que posteriormente puedan producirlas en el plazo común del art. 370 del mismo cuerpo legal y permitir la resolución del proceso con celeridad. La observación de la proposición de la prueba realizada el mismo día de la notificación con la resolución que fijaba los puntos de hecho a probar si bien se hallaba dentro del plazo procesal para el comenzar con el cómputo, pues era evidente que la notificación con el Auto de 12 de mayo de 2015 con el que traba la relación procesal a Lidia Yola Vicente fue a horas 14:00 del día lunes 22 de junio y notificada a la parte actora a horas 17:40 del mismo día y mes, conforme se evidencia a fs. 70 de obrados, asimismo se constata que la hoy demandada Lidia Yola Vicente, mediante memorial a fs. 95 a 96 propuso sus pruebas cursantes de fs. 71 a 94, conforme consta del sello de recepción a horas 16:45 del día 22 de junio de 2015 fs. 96 vta., la misma que mereció la providencia de 23 de junio de 2015, disponiendo que: “Atendiendo el acto de comunicación de fs. 70, en consecuencia no hallándose vigente el plazo de cinco días para proponer sus probanzas, adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento”(sic), solicitud de proposición de prueba, reiterada por memorial de fs. 102 de 1 de julio del mismo año, que mereció el Auto de 2 de julio por el que se determinó: “(…) …se colige que es presentada el 1 de julio de 2015, es decir fuera del plazo de cinco días que le asistía para formular tal procedimiento que feneció el 30 de junio de 2015 acorde al art. 379 del CPC y el art. 90.III de la Ley Nº 439 (…) … se determina no haber lugar a su solicitud, al tenerse formulada fuera del plazo legal dispuesto en el Art. 379 del CPC”. Del análisis de los antecedentes, si consideraban que existía irregularidad procesal en la proposición de las pruebas o que viole su derecho a la defensa conforme a ley, no se evidencia que la misma haya sido reclamada oportunamente, sin considerar que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos, como en el caso sub lite. Además, conforme el art. 17.III de la Ley Nº 025 previene que: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, en el presente caso el incidente de nulidad fue deducido recién el 05 de octubre de 2015, habiendo sido rechazado mediante Resolución N° 512/2015 de 05 de noviembre, que no fue apelada y menos se solicitó la complementación, conforme se evidencia de la revisión de los antecedentes. En este sentido el Tribunal de Alzada de conformidad a lo señalado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión confirmatoria de obrados, con el fundamento de que el rechazo de proposición de la prueba pudo haber sido apelada y no pretender anular el proceso por motivos de indefensión, por no ser valederas.
Conforme la Doctrina Legal III.3. del presente Auto Supremo, sobre el principio de convalidación, la demandada convalidó el acto viciado, al dejar pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo habiendo precluido al omitir deducir la nulidad de manera oportuna, evidenciándose que efectivamente la parte demanda, emitido el Auto de 23 de junio de 2015 y el Auto de 02 de julio de 2015, no planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra ninguno de los dos autos, sino deduce el incidente de nulidad contra el Auto que rechazó la proposición de la prueba, que fue concedida por Auto de fs. 197, que conforme dispone el art. 25 de la Ley Nº 1760, que si bien la apelante fundamentó dicha apelación en forma conjunta con la apelación de la sentencia, este hecho de haber decidido plantear unicamente la nulidad a lo largo de todo el proceso sin haber asumido defensa de fondo respecto a estas decisiones cuando correspondía activar los medios legales idóneos para su tramitación observando el tiempo y naturaleza del mismo, que fue una cuestión que atinge únicamente a la demandada, no pudiendo alegar estado de indefensión por el solo hecho de haber sido desestimadas sus solicitudes ante las instancias correspondientes, pues ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional como la ordinaria civil han establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, no pudiendo además ser originada en la negligencia de la parte procesal que solicitó la nulidad, pues el hecho de que la parte demandada haya interpuesto incidente de nulidad y saneamiento procesal, no implica que esta haya reclamado dichos vicios de manera oportuna, y por ende también quedo precluido su derecho a reclamar los supuestos vicios en actuados posteriores. Pues cuando interpusieron tanto el incidente de nulidad como el memorial de saneamiento procesal, los cuales no fueron oportunos, es decir que no corresponde al momento inmediatamente después de que asumieron conocimiento de los actuados que contendrían vicios procesales, se entiende que el derecho a reclamar los mismos quedó debidamente precluido; lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”, por lo que esta dejadez y torpeza convalidó estos actuados, pues con esa omisión dota al mismo de plena eficacia jurídica, dando aquiescencia frente al acto irregular; pues la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a la doctrina legal III.1. aplicable al caso, se entiende que el plazo de los cinco días para la proposición de la prueba que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, computable a partir de la notificación con la resolución que fija los puntos a probarse, tiene la finalidad de que las partes propongan sus pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa en un plazo breve para que posteriormente puedan producirlas en el plazo común del art. 370 del mismo cuerpo legal y permitir la resolución del proceso con celeridad. La observación de la proposición de la prueba realizada el mismo día de la notificación con la resolución que fijaba los puntos de hecho a probar si bien se hallaba dentro del plazo procesal para el comenzar con el cómputo, pues era evidente que la notificación con el Auto de 12 de mayo de 2015 con el que traba la relación procesal a Lidia Yola Vicente fue a horas 14:00 del día lunes 22 de junio y notificada a la parte actora a horas 17:40 del mismo día y mes, conforme se evidencia a fs. 70 de obrados, asimismo se constata que la hoy demandada Lidia Yola Vicente, mediante memorial a fs. 95 a 96 propuso sus pruebas cursantes de fs. 71 a 94, conforme consta del sello de recepción a horas 16:45 del día 22 de junio de 2015 fs. 96 vta., la misma que mereció la providencia de 23 de junio de 2015, disponiendo que: “Atendiendo el acto de comunicación de fs. 70, en consecuencia no hallándose vigente el plazo de cinco días para proponer sus probanzas, adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento”(sic), solicitud de proposición de prueba, reiterada por memorial de fs. 102 de 1 de julio del mismo año, que mereció el Auto de 2 de julio por el que se determinó: “(…) …se colige que es presentada el 1 de julio de 2015, es decir fuera del plazo de cinco días que le asistía para formular tal procedimiento que feneció el 30 de junio de 2015 acorde al art. 379 del CPC y el art. 90.III de la Ley Nº 439 (…) … se determina no haber lugar a su solicitud, al tenerse formulada fuera del plazo legal dispuesto en el Art. 379 del CPC”. Del análisis de los antecedentes, si consideraban que existía irregularidad procesal en la proposición de las pruebas o que viole su derecho a la defensa conforme a ley, no se evidencia que la misma haya sido reclamada oportunamente, sin considerar que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos, como en el caso sub lite. Además, conforme el art. 17.III de la Ley Nº 025 previene que: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, en el presente caso el incidente de nulidad fue deducido recién el 05 de octubre de 2015, habiendo sido rechazado mediante Resolución N° 512/2015 de 05 de noviembre, que no fue apelada y menos se solicitó la complementación, conforme se evidencia de la revisión de los antecedentes. En este sentido el Tribunal de Alzada de conformidad a lo señalado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión confirmatoria de obrados, con el fundamento de que el rechazo de proposición de la prueba pudo haber sido apelada y no pretender anular el proceso por motivos de indefensión, por no ser valederas.
Conforme la Doctrina Legal III.3. del presente Auto Supremo, sobre el principio de convalidación, la demandada convalidó el acto viciado, al dejar pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo habiendo precluido al omitir deducir la nulidad de manera oportuna, evidenciándose que efectivamente la parte demanda, emitido el Auto de 23 de junio de 2015 y el Auto de 02 de julio de 2015, no planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra ninguno de los dos autos, sino deduce el incidente de nulidad contra el Auto que rechazó la proposición de la prueba, que fue concedida por Auto de fs. 197, que conforme dispone el art. 25 de la Ley Nº 1760, que si bien la apelante fundamentó dicha apelación en forma conjunta con la apelación de la sentencia, este hecho de haber decidido plantear unicamente la nulidad a lo largo de todo el proceso sin haber asumido defensa de fondo respecto a estas decisiones cuando correspondía activar los medios legales idóneos para su tramitación observando el tiempo y naturaleza del mismo, que fue una cuestión que atinge únicamente a la demandada, no pudiendo alegar estado de indefensión por el solo hecho de haber sido desestimadas sus solicitudes ante las instancias correspondientes, pues ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional como la ordinaria civil han establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, no pudiendo además ser originada en la negligencia de la parte procesal que solicitó la nulidad, pues el hecho de que la parte demandada haya interpuesto incidente de nulidad y saneamiento procesal, no implica que esta haya reclamado dichos vicios de manera oportuna, y por ende también quedo precluido su derecho a reclamar los supuestos vicios en actuados posteriores. Pues cuando interpusieron tanto el incidente de nulidad como el memorial de saneamiento procesal, los cuales no fueron oportunos, es decir que no corresponde al momento inmediatamente después de que asumieron conocimiento de los actuados que contendrían vicios procesales, se entiende que el derecho a reclamar los mismos quedó debidamente precluido; lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”, por lo que esta dejadez y torpeza convalidó estos actuados, pues con esa omisión dota al mismo de plena eficacia jurídica, dando aquiescencia frente al acto irregular; pues la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad
- Partes: Germán Mendoza Huayhua c/ Lidia Vicente Carvajal
- Proceso: División y partición
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- En lo concerniente a la forma y al Auto 512/2015 que rechazó su incidente de
- Respecto a los argumentos de fondo, expresó como agravios que hubo error de hecho y
- Con los fundamentos resumidos supra, el recurrente refirió que formula recurso de casación en la
- De la respuesta al recurso de casación
- El demandante en la respuesta al recurso de casación, señaló que las normas procesales son
- En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se
- III
- El art
- Ahora bien, la disposición de plazos procesales tiene la finalidad de permitir que el proceso
- De lo desarrollado, se entiende que el plazo de los cinco días para la proposición
- III.2. Del régimen de nulidades procesales
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de finalidad del acto: Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con
- Principio de Conservación: Este principio da a entender que en caso de que exista duda
- Principio de Trascendencia: Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona
- Principio de Convalidación: Refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero
- Principio de preclusión: Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- Conforme la Doctrina Legal III
- En aplicación de la doctrina que se tiene expuesta para el presente caso y de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
