Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso
Entre los agravios sufridos por el Auto de Vista recurrido, señala que estas dos figuras tanto en la demanda como en sus excepciones perentorias por impersonería y reconvención son figuras exactas análogas y gozan de igualdad de trámite, admisibilidad y merecen una sentencia ambas, por lo que su recurso ahora planteado se fundamenta en que hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil por parte del Juez a quo y del Tribunal ad quem puesto que en virtud a dicha norma legal podrá acudir a las acciones de reivindicación y negatoria el propietario que perdió la posesión, quedando demostrado que el demandante nunca estuvo en posesión de su bien inmueble, vulnerando sus derechos a detentar de su bien inmueble, vulnerando las normas de carácter familiar (Ley Nº 603) donde le dice que cada cónyuge descansa el 50% de todos los bienes gananciales, constituyendo una vulneración el obligar a José Félix Zambrana Vásquez a entregar parte de su bien sin haber sido oído ante un Juez competente, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre, Nº 0332/2011-R de 1 de abril y Nº 1044/2003-R de 22 de julio.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Miguel Cuevo Cuellar en representación legal de Ronny Cuevo Torrez:
Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso de apelación en base a argumentos intrascendentes porque no cumplen con el voto de la ley adjetiva civil, pues no observa que el Tribunal ad quem declaro inadmisible su apelación en aplicación del art. 218.II núm. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, es decir por falta de expresión de agravios, empero el recurrente en ninguna parte de su recurso haría alusión con la debida expresión de agravios donde indique los errores, omisiones y demás deficiencias que pudieran atribuirse al auto de vista así como debe demostrarse objetivamente que esta equivocado con cita de artículos y normas procesales o sustantivas que fundamente los errores de la resolución impugnada, sin embargo ni fundamento con cita de normas o leyes porque le causa indefensión o porque se vulnera el debido proceso para que se pida la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, observando que el planteamiento del recurso de casación obedece al cumplimiento del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil y no fundarse en memoriales anteriores
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Miguel Cuevo Cuellar en representación legal de Ronny Cuevo Torrez:
Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso de apelación en base a argumentos intrascendentes porque no cumplen con el voto de la ley adjetiva civil, pues no observa que el Tribunal ad quem declaro inadmisible su apelación en aplicación del art. 218.II núm. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, es decir por falta de expresión de agravios, empero el recurrente en ninguna parte de su recurso haría alusión con la debida expresión de agravios donde indique los errores, omisiones y demás deficiencias que pudieran atribuirse al auto de vista así como debe demostrarse objetivamente que esta equivocado con cita de artículos y normas procesales o sustantivas que fundamente los errores de la resolución impugnada, sin embargo ni fundamento con cita de normas o leyes porque le causa indefensión o porque se vulnera el debido proceso para que se pida la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, observando que el planteamiento del recurso de casación obedece al cumplimiento del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil y no fundarse en memoriales anteriores
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron
- En cuanto al recurso de apelación formulado por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y José
- Auto de Vista, contra el que Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- En la forma
- Asimismo señala que también denunció que la demanda es incoherente e improponible y que debía
- Otro agravio, arguye fue sobre los daños y perjuicios demandados de 20
- También señala que denuncio que el juzgador otorgo más allá de lo pedido, puesto
- Agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts
- El impetrante denuncia que el fallo recurrido no contiene motivación ni fundamentación al ignorar sus
- 1) Con la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos
- La recurrente arguye que su apelación abunda en fundamentación de los agravios, sin embargo
- Señala que no comprende la afirmación de que solo formularían objeciones, pues cuando se objeta
- Asimismo señala que es falso que no habrían argumentado en su alzada, pues el Juez
- 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación
- Adicionalmente la recurrente niega la afirmación del Tribunal ad quem al señalar que no explica
- En ese contexto alega que demostraron en base a los arts
- Procede a analizar la parte dispositiva del auto de vista recurrido, señala que el tribunal
- 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil
- Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218 II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
