Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron
Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 191 a 194 y de fs. 199 a 201 vta. respectivamente, resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 189 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta., por el cual declaró INADMISIBLES los mencionados recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de apelación planteado por Eugenio Ramos Pessoa, no desvirtuaría los fundamentos de la Sentencia al haberse limitado a indicar que los actuados procesales realizados en el proceso y lo establecido en el documento de venta de lote a plazo así como también que la demanda es incoherente e improponible que debió ser rechazada por ello, sin embargo no explicaría ni fundamentaría como es que el fallo de primera instancia vulneraria los derechos fundamentales por lo que el recurso de apelación seria carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 265.I con relación al 261.I del Código Procesal Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal ad quem en virtud del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
El recurso de apelación planteado por Eugenio Ramos Pessoa, no desvirtuaría los fundamentos de la Sentencia al haberse limitado a indicar que los actuados procesales realizados en el proceso y lo establecido en el documento de venta de lote a plazo así como también que la demanda es incoherente e improponible que debió ser rechazada por ello, sin embargo no explicaría ni fundamentaría como es que el fallo de primera instancia vulneraria los derechos fundamentales por lo que el recurso de apelación seria carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 265.I con relación al 261.I del Código Procesal Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal ad quem en virtud del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron
- En cuanto al recurso de apelación formulado por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y José
- Auto de Vista, contra el que Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- En la forma
- Asimismo señala que también denunció que la demanda es incoherente e improponible y que debía
- Otro agravio, arguye fue sobre los daños y perjuicios demandados de 20
- También señala que denuncio que el juzgador otorgo más allá de lo pedido, puesto
- Agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts
- El impetrante denuncia que el fallo recurrido no contiene motivación ni fundamentación al ignorar sus
- 1) Con la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos
- La recurrente arguye que su apelación abunda en fundamentación de los agravios, sin embargo
- Señala que no comprende la afirmación de que solo formularían objeciones, pues cuando se objeta
- Asimismo señala que es falso que no habrían argumentado en su alzada, pues el Juez
- 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación
- Adicionalmente la recurrente niega la afirmación del Tribunal ad quem al señalar que no explica
- En ese contexto alega que demostraron en base a los arts
- Procede a analizar la parte dispositiva del auto de vista recurrido, señala que el tribunal
- 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil
- Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218 II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
