CONSIDERANDO IV
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicada, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Eugenio Ramos Pessoa, dentro su recurso de casación en la forma, impugna que al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación, se incurrió en que: 1) El Auto de Vista recurrido efectúa apreciaciones inciertas, contradictorias y tergiversadas, en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa señalando que carece de expresión de agravios pese a ser intelegible y gozar de lo extrañado, además de haber citado la Sentencia Constitucional Nº 0683/2013 de 3 de junio, habiendo referido antecedentes para explicar que en el trámite de las medidas preparatorias se conoció al propietario del inmueble “Jose Masanes Sole”, a quien asegura le vendió a plazo mediante documento privado teniendo registrado su derecho propietario bajo la partida computarizada, sin embargo no fue incluido en la demanda pese a contar con legitimación pasiva, en ese entendido cito cada uno de los agravios contenidos en su recurso de apelación a decir: a) que la demanda es incoherente e improponible y que debía ser rechazada in limine, b) la sentencia infringió el principio de exhaustividad y congruencia por ser de imposible ejecución, c) en virtud del art. 984 del Código Civil, no se podría reclamar daños de una eventualidad futura, la sentencia fue emitida de forma ultra petita, agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts. 3 inc. 1, 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, arts. 984 y 93 del código civil, sin embargo el Tribunal de alzada aplico erróneamente el arts. 218.II inc. b), 261 num. 1), 265 num. 1) del Código Procesal Civil, en infracción de art. 236 del mismo cuerpo legal y vulnerando su derecho a ser oído negando su apertura de competencia desconociendo el principio de impugnación; 2) El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, al ignorar sus argumentos en contra de la sentencia provocando su indefensión, resultando ser una resolución arbitraria.
Por su parte Mirna Pedriel Oliva, a través de su recurso de casación en síntesis denunció: 1) La declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos, en razón a que su apelación contendría fundamentación de los agravios, no obstante se vulnero sus derechos establecidos por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, ya que su esposo perderá su casa sin haber sido escuchado y vencido ante autoridad competente cuando no solo formuló objeciones, ya que recurrió de la sentencia porque violó sus derechos civiles públicos y privados, constitucionales y sobretodo la Ley Nº 603 respecto al matrimonio civil, al no haber sido demandado José Felix Zambrana Vasquez, por consiguiente erro al citar el Auto Supremo Nº 149 de 8 de agosto de 2012; 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, al sostener que no habría efectuado una fundamentación de sus agravios impugnados, en base a pésimos fundamentos declarando su inadmisibilidad su apelación, existiendo mala apreciación y valoración, incurriendo en un error in procedendo; 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues se habría soslayado que en su alzada denuncio la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil por parte del Juez a quo, demostrando que el demandante nunca estuvo en posesión de su bien inmueble, vulnerando sus derechos a detentar de su bien inmueble.
De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLES los recursos de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por los apelantes, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por los demandados carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, quienes con ese argumento declararon inadmisibles los recursos de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en las alzadas, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Eugenio Ramos Pessoa, dentro su recurso de casación en la forma, impugna que al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación, se incurrió en que: 1) El Auto de Vista recurrido efectúa apreciaciones inciertas, contradictorias y tergiversadas, en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa señalando que carece de expresión de agravios pese a ser intelegible y gozar de lo extrañado, además de haber citado la Sentencia Constitucional Nº 0683/2013 de 3 de junio, habiendo referido antecedentes para explicar que en el trámite de las medidas preparatorias se conoció al propietario del inmueble “Jose Masanes Sole”, a quien asegura le vendió a plazo mediante documento privado teniendo registrado su derecho propietario bajo la partida computarizada, sin embargo no fue incluido en la demanda pese a contar con legitimación pasiva, en ese entendido cito cada uno de los agravios contenidos en su recurso de apelación a decir: a) que la demanda es incoherente e improponible y que debía ser rechazada in limine, b) la sentencia infringió el principio de exhaustividad y congruencia por ser de imposible ejecución, c) en virtud del art. 984 del Código Civil, no se podría reclamar daños de una eventualidad futura, la sentencia fue emitida de forma ultra petita, agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts. 3 inc. 1, 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, arts. 984 y 93 del código civil, sin embargo el Tribunal de alzada aplico erróneamente el arts. 218.II inc. b), 261 num. 1), 265 num. 1) del Código Procesal Civil, en infracción de art. 236 del mismo cuerpo legal y vulnerando su derecho a ser oído negando su apertura de competencia desconociendo el principio de impugnación; 2) El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, al ignorar sus argumentos en contra de la sentencia provocando su indefensión, resultando ser una resolución arbitraria.
Por su parte Mirna Pedriel Oliva, a través de su recurso de casación en síntesis denunció: 1) La declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos, en razón a que su apelación contendría fundamentación de los agravios, no obstante se vulnero sus derechos establecidos por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, ya que su esposo perderá su casa sin haber sido escuchado y vencido ante autoridad competente cuando no solo formuló objeciones, ya que recurrió de la sentencia porque violó sus derechos civiles públicos y privados, constitucionales y sobretodo la Ley Nº 603 respecto al matrimonio civil, al no haber sido demandado José Felix Zambrana Vasquez, por consiguiente erro al citar el Auto Supremo Nº 149 de 8 de agosto de 2012; 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, al sostener que no habría efectuado una fundamentación de sus agravios impugnados, en base a pésimos fundamentos declarando su inadmisibilidad su apelación, existiendo mala apreciación y valoración, incurriendo en un error in procedendo; 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues se habría soslayado que en su alzada denuncio la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil por parte del Juez a quo, demostrando que el demandante nunca estuvo en posesión de su bien inmueble, vulnerando sus derechos a detentar de su bien inmueble.
De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLES los recursos de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por los apelantes, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por los demandados carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, quienes con ese argumento declararon inadmisibles los recursos de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en las alzadas, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron
- En cuanto al recurso de apelación formulado por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y José
- Auto de Vista, contra el que Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- En la forma
- Asimismo señala que también denunció que la demanda es incoherente e improponible y que debía
- Otro agravio, arguye fue sobre los daños y perjuicios demandados de 20
- También señala que denuncio que el juzgador otorgo más allá de lo pedido, puesto
- Agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts
- El impetrante denuncia que el fallo recurrido no contiene motivación ni fundamentación al ignorar sus
- 1) Con la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos
- La recurrente arguye que su apelación abunda en fundamentación de los agravios, sin embargo
- Señala que no comprende la afirmación de que solo formularían objeciones, pues cuando se objeta
- Asimismo señala que es falso que no habrían argumentado en su alzada, pues el Juez
- 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación
- Adicionalmente la recurrente niega la afirmación del Tribunal ad quem al señalar que no explica
- En ese contexto alega que demostraron en base a los arts
- Procede a analizar la parte dispositiva del auto de vista recurrido, señala que el tribunal
- 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil
- Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218 II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
