CONSIDERANDO III
Adicionalmente en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que carecería de fundamento o sustento legal porque la sola mención de que la Sentencia otorgo más de lo pedido y que oportunamente hubiera sido reclamado porque la superficie que se ordenó su entrega es el resultado de un informe pericial (fs. 149 a 158) y que el juez de primera instancia para ordenar la devolución y entrega de la superficie de 49.08 mts.2 y el demandado Eugenio Ramos Pessoa tomo como prueba no desvirtuada el informe pericial (fs. 184 vta. y 185) olvidando el recurrente que debe circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas creando nueva jurisprudencia.
En cuanto al recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, señala que efectúa una relación sobre el derecho de propiedad lo cual consideran no constituye expresión de agravios, sin efectuar una cita de ley o normas que hubieren sido vulneradas, falta de especificidad que incumple el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, puesto que no es necesario que hubiese posesión del bien inmueble sino que basta con que tenga el título de propiedad para accionar la pretensión de reivindicación, por lo que la recurrente inclusive no especifica en que consiste la infracción o error en que se hubiera incurrido a tiempo de pronunciar el auto de vista impugnado, por lo que la omisión de fundamentación hace que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I.3 del adjetivo civil.
Asimismo niega que existió una mala interpretación del art. 1453 del código civil, como se fundamentó en el Auto Supremo Nº 44/15 de 26 de enero de 2015 pues no sería importante que el propietario este en posesión del bien o que demuestre en que momento perdió la posesión solo el hecho de tener título de propiedad que otorga su mandante como propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición, contando con el derecho a reivindicar al cosa de manos de los demandados así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. Añade que tampoco existe vulneración a la Ley Nº 603 ni desconocimiento a la institución del matrimonio.
Finalmente se refiere a las breves fundamentaciones de agravios sufridos en el auto de vista, señalando que los recurrentes efectuaron meras alegaciones inconsistentes que no constituyen expresión de agravios sino meras repeticiones de lamentaciones que tiene expuestos en su recurso de casación mal fundado que los apelantes en su oportunidad tenían la carga procesal de desvirtuar cada motivo y fundamento jurídico de la sentencia y debieron fundar o expresar sus agravios de manera clara y precisa, incurriendo en una omisión que hizo que se declare inadmisible su apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación
En cuanto al recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, señala que efectúa una relación sobre el derecho de propiedad lo cual consideran no constituye expresión de agravios, sin efectuar una cita de ley o normas que hubieren sido vulneradas, falta de especificidad que incumple el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, puesto que no es necesario que hubiese posesión del bien inmueble sino que basta con que tenga el título de propiedad para accionar la pretensión de reivindicación, por lo que la recurrente inclusive no especifica en que consiste la infracción o error en que se hubiera incurrido a tiempo de pronunciar el auto de vista impugnado, por lo que la omisión de fundamentación hace que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I.3 del adjetivo civil.
Asimismo niega que existió una mala interpretación del art. 1453 del código civil, como se fundamentó en el Auto Supremo Nº 44/15 de 26 de enero de 2015 pues no sería importante que el propietario este en posesión del bien o que demuestre en que momento perdió la posesión solo el hecho de tener título de propiedad que otorga su mandante como propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición, contando con el derecho a reivindicar al cosa de manos de los demandados así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. Añade que tampoco existe vulneración a la Ley Nº 603 ni desconocimiento a la institución del matrimonio.
Finalmente se refiere a las breves fundamentaciones de agravios sufridos en el auto de vista, señalando que los recurrentes efectuaron meras alegaciones inconsistentes que no constituyen expresión de agravios sino meras repeticiones de lamentaciones que tiene expuestos en su recurso de casación mal fundado que los apelantes en su oportunidad tenían la carga procesal de desvirtuar cada motivo y fundamento jurídico de la sentencia y debieron fundar o expresar sus agravios de manera clara y precisa, incurriendo en una omisión que hizo que se declare inadmisible su apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron
- En cuanto al recurso de apelación formulado por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y José
- Auto de Vista, contra el que Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana
- En la forma
- Asimismo señala que también denunció que la demanda es incoherente e improponible y que debía
- Otro agravio, arguye fue sobre los daños y perjuicios demandados de 20
- También señala que denuncio que el juzgador otorgo más allá de lo pedido, puesto
- Agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts
- El impetrante denuncia que el fallo recurrido no contiene motivación ni fundamentación al ignorar sus
- 1) Con la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos
- La recurrente arguye que su apelación abunda en fundamentación de los agravios, sin embargo
- Señala que no comprende la afirmación de que solo formularían objeciones, pues cuando se objeta
- Asimismo señala que es falso que no habrían argumentado en su alzada, pues el Juez
- 2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación
- Adicionalmente la recurrente niega la afirmación del Tribunal ad quem al señalar que no explica
- En ese contexto alega que demostraron en base a los arts
- Procede a analizar la parte dispositiva del auto de vista recurrido, señala que el tribunal
- 3) Hubo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil
- Al recurso planteado por Eugenio Ramos Pessoa, señala que es una repetición de su recurso
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218 II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
