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Entonces aun valorándose dichas pruebas el resultado no cambiará porque como se dijo antes tampoco acreditan los diez años necesarios de posesión para usucapir, consiguientemente el reclamo es intrascendente al tenor del art. 271.III del Código Procesal Civil, en la que estipula que “No se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
2. Respecto a la certificación Municipal y la prueba no producida. Si bien de acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dentro el término probatorio tenía la potestad de ordenar de oficio prueba testifical, pericial, inspecciones entre otras, dicho aspecto no es obligatorio para el juez sino potestativo y cuando considere necesario y pertinente, en cambio según el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en aquella época, los justiciables en particular el reconvertor-usucapiente para demostrar las pretensiones de su contrademanda, tenía la obligación de ofrecer la prueba extrañada y producirla, de modo que su actitud pasiva y negligente no puede soslayarla atribuyéndole al operador judicial, porque su rol procesal es dinámico y prolijo dirigido a probar los fundamentos fácticos de su reconvención, además brindar prueba para neutralizar los términos de la demanda, de manera que la posición de espectador a las iniciativas del juez no son fundamento válido para casar, por lo que el reclamo carece de sustento jurídico.
3. Que la falta de división de inmueble no es argumento válido para denegar la usucapión y que tampoco opera la figura de la ¨intervención de su título¨
2. Respecto a la certificación Municipal y la prueba no producida. Si bien de acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dentro el término probatorio tenía la potestad de ordenar de oficio prueba testifical, pericial, inspecciones entre otras, dicho aspecto no es obligatorio para el juez sino potestativo y cuando considere necesario y pertinente, en cambio según el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en aquella época, los justiciables en particular el reconvertor-usucapiente para demostrar las pretensiones de su contrademanda, tenía la obligación de ofrecer la prueba extrañada y producirla, de modo que su actitud pasiva y negligente no puede soslayarla atribuyéndole al operador judicial, porque su rol procesal es dinámico y prolijo dirigido a probar los fundamentos fácticos de su reconvención, además brindar prueba para neutralizar los términos de la demanda, de manera que la posición de espectador a las iniciativas del juez no son fundamento válido para casar, por lo que el reclamo carece de sustento jurídico.
3. Que la falta de división de inmueble no es argumento válido para denegar la usucapión y que tampoco opera la figura de la ¨intervención de su título¨
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados
- Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero,
- III.2. La usucapión decenal u extraordinaria
- Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se
- Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- CONSIDERANDO IV
- Los Vocales para denegar la pretensión tuvieron en cuenta, entre otros aspectos el Testimonio No
- Segundo, del estudio del resto de las pruebas se tiene que el plano data del
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- POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
