POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
De la lectura del Auto de Vista se tiene que los Vocales confirmaron la Sentencia y por ende denegaron la usucapión no solo con el argumento del instituto de la interversión de título sino también porque consideraron que los causantes o los vendedores Nemecio Herrera Salazar y Roger Herrera Salazar no actuaron como propietarios de todo el inmueble sino simplemente de sus alícuotas o acciones, precisamente por dicha razón solo transfirieron las acciones que les correspondían y respetaron el derecho propietario de su hermano, como puede verificarse en los Testimonios 398/2008 y 399/2008, por ello no evidenciaron la continuidad de la posesión, porque reiteramos los vendedores no reúnen los requisitos del elemento subjetivo y objetivo de la usucapión desarrollados en la doctrina legal aplicable, de ahí que solo se computó la posesión a partir de la compra y venta (2008).
Por otro lado los Vocales en ningún momento señalaron que los usucapientes, fueron inquilinos, cuidadores, anticresistas u ocupantes, sino que dicho extremo fue señalado para explicar cómo opera la figura de la interversion de título para usucapir, aspecto que no aconteció en la causa. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 470 a 473 vta., contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
Por otro lado los Vocales en ningún momento señalaron que los usucapientes, fueron inquilinos, cuidadores, anticresistas u ocupantes, sino que dicho extremo fue señalado para explicar cómo opera la figura de la interversion de título para usucapir, aspecto que no aconteció en la causa. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 470 a 473 vta., contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados
- Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero,
- III.2. La usucapión decenal u extraordinaria
- Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se
- Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- CONSIDERANDO IV
- Los Vocales para denegar la pretensión tuvieron en cuenta, entre otros aspectos el Testimonio No
- Segundo, del estudio del resto de las pruebas se tiene que el plano data del
- 3
- POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
