CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 470 a 473 vta., planteado por Reynaldo Frans, Franz Juceth y Sara Andrea todos Herrera Cáceres contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, (fs. 465 a 468), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil doble de división y partición, usucapión, seguido por Juan Herrera Salazar contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 479, Auto Supremo de admisión de fs. 483 a 484 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Juan Herrera Salazar mediante apoderada legal, con memorial cursante de fs. 84 a 86, interpuso demanda de división y partición de bien inmueble, en contra de Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrea Herrera Cáceres, quienes contestaron en forma negativa y reconvinieron de usucapión decenal, trámite que culminó con la Sentencia No. 27/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 439 a 445 vta., que declaró Probada la demanda, Probada la excepción de falta de acción y derecho en cuanto a la usucapión e Improbada la demanda reconvencional.
I.2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia los reconvencionistas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, el cual confirmó la Sentencia, con el argumento principal siguiente: 1. En cuanto a la nulidad de obrados, el apelante no individualizó la prueba omitida y no explicó cómo dicha prueba hubiera cambiado el sentido del fallo, limitándose a efectuar un reclamo general.
2. Que no es evidente que tuvieran posesión en el inmueble hace 25 años por intermedio de sus antecesores y luego personalmente, porque el inmueble fue adquirido por Timoteo Herrera Ortuño (abuelo), para sus hijos Roger, Juan y Nemesio, de quienes Roger y Nemesio a tiempo de transferir su alícuota o acción reconocen implícitamente el derecho propietario en la alícuota que le corresponde a su hermano Juan Herrera Salazar, además en la Escritura Pública N° 398/2008 refiere que los compradores a partir de dicha suscripción ingresarán en posesión del inmueble, por cuyas razones los recurrentes no pueden sumar a su posesión, la posesión de sus vendedores; consiguientemente, el cómputo se efectuó desde el año 2008, y desde dicha época no concurrieron los 10 años necesarios para usucapir.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Los recurrentes formulan sus agravios en la forma y en el fondo; consecuentemente, de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al examen de los reclamos de fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados
- Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero,
- III.2. La usucapión decenal u extraordinaria
- Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se
- Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- CONSIDERANDO IV
- Los Vocales para denegar la pretensión tuvieron en cuenta, entre otros aspectos el Testimonio No
- Segundo, del estudio del resto de las pruebas se tiene que el plano data del
- 3
- POR TANTO: Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
