Auto Supremo AS/1249/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1249/2018

Fecha: 11-Dic-2018

CONSIDERANDO I


VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 470 a 473 vta., planteado por Reynaldo Frans, Franz Juceth y Sara Andrea todos Herrera Cáceres contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, (fs. 465 a 468), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil doble de división y partición, usucapión, seguido por Juan Herrera Salazar contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 479, Auto Supremo de admisión de fs. 483 a 484 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Juan Herrera Salazar mediante apoderada legal, con memorial cursante de fs. 84 a 86, interpuso demanda de división y partición de bien inmueble, en contra de Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrea Herrera Cáceres, quienes contestaron en forma negativa y reconvinieron de usucapión decenal, trámite que culminó con la Sentencia No. 27/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 439 a 445 vta., que declaró Probada la demanda, Probada la excepción de falta de acción y derecho en cuanto a la usucapión e Improbada la demanda reconvencional.
I.2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia los reconvencionistas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, el cual confirmó la Sentencia, con el argumento principal siguiente: 1. En cuanto a la nulidad de obrados, el apelante no individualizó la prueba omitida y no explicó cómo dicha prueba hubiera cambiado el sentido del fallo, limitándose a efectuar un reclamo general.
2. Que no es evidente que tuvieran posesión en el inmueble hace 25 años por intermedio de sus antecesores y luego personalmente, porque el inmueble fue adquirido por Timoteo Herrera Ortuño (abuelo), para sus hijos Roger, Juan y Nemesio, de quienes Roger y Nemesio a tiempo de transferir su alícuota o acción reconocen implícitamente el derecho propietario en la alícuota que le corresponde a su hermano Juan Herrera Salazar, además en la Escritura Pública N° 398/2008 refiere que los compradores a partir de dicha suscripción ingresarán en posesión del inmueble, por cuyas razones los recurrentes no pueden sumar a su posesión, la posesión de sus vendedores; consiguientemente, el cómputo se efectuó desde el año 2008, y desde dicha época no concurrieron los 10 años necesarios para usucapir.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Los recurrentes formulan sus agravios en la forma y en el fondo; consecuentemente, de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al examen de los reclamos de fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma