Auto Supremo AS/1251/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1251/2018

Fecha: 11-Dic-2018

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5.- Respecto a la inexistencia de posesión civil, en la que expone que debió analizarse los documentos públicos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 503 a 504, que tienen eficacia probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil, en este caso el pago de impuestos de la propiedad municipal, que en el caso presente fueron efectuados por Anselmo Cano y la demandada. Resultando un contrasentido que el Auto de Vista sostenga que el demandante pagó impuestos los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 664 primer párrafo).
Con relación al agravio, analizados los documentos indicados se tienen los formularios de pago de impuestos a la propiedad a nombre de Anselmo Cano Gómez y Gertrudis Cano Cordero (esta heredera del primero). Estos formularios no inciden en la posesión, solo constituyen indicios de ejercer el dominio sobre el bien. Por lo que, pese a que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta el pago de impuestos efectuado por el causante de la recurrente, se establece que no son prueba idónea para enervar la posesión real y tangible que ostenta el usucapiente, por ello no es necesario ahondar mayor fundamentación sobre el pago de los impuestos, que no se subsume en el art. 1503 ni el art. 1505 ambos del Código Civil.
En lo pertinente al Auto Supremo 79/2013, no es análogo al caso presente debido a que se trata de un proceso de reivindicación donde se alude a la terminología de posesión civil aplicable al propietario que ejerce la posesión por un tercero y no siendo aplicable en la usucapión, ya que en este instituto civil se tiene que probar la posesión es decir tener el corpus y el animus, como elementos fundamentales para establecer la posesión. Por ello en la relación de normas que se hace mención no está el art. 138 del Código Civil sino el art. 1453 del Código Civil.
6.- Se detalla que el año 1996, el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano recién adquirió el 2002, durante esos 6 años la Alcaldía Municipal fue propietaria del inmueble que no es parte en la presente causa.
La pretensión de usucapión debe cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva para el cual se debe identificar al último propietario del inmueble que consigna el registro de Derechos Reales registrado, como fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 667/2017 de 19 de junio. En el presente caso Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión en contra de Gertrudis Cano Cordero en conformidad al informe de Derechos Reales del 4 de julio de 2011 (fs. 23) de obrados que figura como última propietaria, es en ese mérito que se demandó a la hija de Anselmo Cano Gómez pues este falleció el 2 de enero de 2008 (fs. 17).
Por lo que se concluye que la demanda de usucapión correctamente fue dirigida contra la última propietaria que figura en el registro, el cual se ha cumplido al momento de plantear la demanda en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado debido a la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado