7
5.- Respecto a la inexistencia de posesión civil, en la que expone que debió analizarse los documentos públicos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 503 a 504, que tienen eficacia probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil, en este caso el pago de impuestos de la propiedad municipal, que en el caso presente fueron efectuados por Anselmo Cano y la demandada. Resultando un contrasentido que el Auto de Vista sostenga que el demandante pagó impuestos los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 664 primer párrafo).
Con relación al agravio, analizados los documentos indicados se tienen los formularios de pago de impuestos a la propiedad a nombre de Anselmo Cano Gómez y Gertrudis Cano Cordero (esta heredera del primero). Estos formularios no inciden en la posesión, solo constituyen indicios de ejercer el dominio sobre el bien. Por lo que, pese a que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta el pago de impuestos efectuado por el causante de la recurrente, se establece que no son prueba idónea para enervar la posesión real y tangible que ostenta el usucapiente, por ello no es necesario ahondar mayor fundamentación sobre el pago de los impuestos, que no se subsume en el art. 1503 ni el art. 1505 ambos del Código Civil.
En lo pertinente al Auto Supremo 79/2013, no es análogo al caso presente debido a que se trata de un proceso de reivindicación donde se alude a la terminología de posesión civil aplicable al propietario que ejerce la posesión por un tercero y no siendo aplicable en la usucapión, ya que en este instituto civil se tiene que probar la posesión es decir tener el corpus y el animus, como elementos fundamentales para establecer la posesión. Por ello en la relación de normas que se hace mención no está el art. 138 del Código Civil sino el art. 1453 del Código Civil.
6.- Se detalla que el año 1996, el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano recién adquirió el 2002, durante esos 6 años la Alcaldía Municipal fue propietaria del inmueble que no es parte en la presente causa.
La pretensión de usucapión debe cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva para el cual se debe identificar al último propietario del inmueble que consigna el registro de Derechos Reales registrado, como fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 667/2017 de 19 de junio. En el presente caso Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión en contra de Gertrudis Cano Cordero en conformidad al informe de Derechos Reales del 4 de julio de 2011 (fs. 23) de obrados que figura como última propietaria, es en ese mérito que se demandó a la hija de Anselmo Cano Gómez pues este falleció el 2 de enero de 2008 (fs. 17).
Por lo que se concluye que la demanda de usucapión correctamente fue dirigida contra la última propietaria que figura en el registro, el cual se ha cumplido al momento de plantear la demanda en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado debido a la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado
Con relación al agravio, analizados los documentos indicados se tienen los formularios de pago de impuestos a la propiedad a nombre de Anselmo Cano Gómez y Gertrudis Cano Cordero (esta heredera del primero). Estos formularios no inciden en la posesión, solo constituyen indicios de ejercer el dominio sobre el bien. Por lo que, pese a que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta el pago de impuestos efectuado por el causante de la recurrente, se establece que no son prueba idónea para enervar la posesión real y tangible que ostenta el usucapiente, por ello no es necesario ahondar mayor fundamentación sobre el pago de los impuestos, que no se subsume en el art. 1503 ni el art. 1505 ambos del Código Civil.
En lo pertinente al Auto Supremo 79/2013, no es análogo al caso presente debido a que se trata de un proceso de reivindicación donde se alude a la terminología de posesión civil aplicable al propietario que ejerce la posesión por un tercero y no siendo aplicable en la usucapión, ya que en este instituto civil se tiene que probar la posesión es decir tener el corpus y el animus, como elementos fundamentales para establecer la posesión. Por ello en la relación de normas que se hace mención no está el art. 138 del Código Civil sino el art. 1453 del Código Civil.
6.- Se detalla que el año 1996, el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano recién adquirió el 2002, durante esos 6 años la Alcaldía Municipal fue propietaria del inmueble que no es parte en la presente causa.
La pretensión de usucapión debe cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva para el cual se debe identificar al último propietario del inmueble que consigna el registro de Derechos Reales registrado, como fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 667/2017 de 19 de junio. En el presente caso Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión en contra de Gertrudis Cano Cordero en conformidad al informe de Derechos Reales del 4 de julio de 2011 (fs. 23) de obrados que figura como última propietaria, es en ese mérito que se demandó a la hija de Anselmo Cano Gómez pues este falleció el 2 de enero de 2008 (fs. 17).
Por lo que se concluye que la demanda de usucapión correctamente fue dirigida contra la última propietaria que figura en el registro, el cual se ha cumplido al momento de plantear la demanda en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado debido a la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado
- Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros
- Distrito: Tarija
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 4
- El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la interrupción de la posesión
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- Con relación a la desafectación de un inmueble de dominio público se ha desarrollado doctrina
- La Constitución Política del Estado abrogada en su art
- Por otra parte, el art
- Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
- Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
- Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente
- 7
- Al respecto, se tiene la posibilidad de solicitar complementación y enmienda a las resoluciones como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
