De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 661 a 667, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión extraordinaria o decenal, seguido por Vidal Chinuri Condori contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 724, el Auto Supremo de admisión Nº 205/2018-RA de fs. 729 a 730, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión decenal en contra de Gertrudis Cano Cordero mediante memorial cursante de fs. 64 a 65 vta., aclarada y subsanada a fs. 82 y vta., 88, 113 y vta., 121, 125, 136, arguyendo que hace más de 15 años, compró un lote de terreno de Anselmo Cano Gómez, ubicado en la esquina de las calles 2 y 14, Barrio “Los Chapacos” de la ciudad de Tarija, suscribiendo el documento privado de 7 de febrero de 1996, y que no se pudo firmar la minuta con el dueño por diferentes circunstancias hasta que este falleció. Estando en posesión del inmueble introdujo mejoras e instalación de luz, agua y alcantarillado, así como el pago de impuestos anuales a la Alcaldía.
Notificada la demandada opuso excepciones previas de falta de legitimación procesal activa y de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda (fs. 146 a 154). Además, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, y contestó la demanda de forma negativa (fs.218 a 237). Así también, incoa demanda reconvencional de declaración de nulidad del documento de compra venta de 7 de febrero de 1996 y de la Escritura Aclarativa Nº 1492 de 20 de octubre de 2011 y demanda acción reivindicatoria.
2. El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 557 a 571 vta., declarando improbada la demanda de fs. 64 a 65 vta., ampliada con memorial de fs. 33 y vta., y aclarada mediante escrito de fs. 82 y vta., 121, 125 y 136 de obrados.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Vidal Chinuri Condori, mereció el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 661 a 667, que revoca totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la demanda de usucapión decenal a favor de Vidal Chinuri Condori y Maribel Chusco Miranda respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Tarija, zona de “Las Barrancas”, Urbanización Los Chapacos, signado con el Nº 4 del Manzano Q, con una superficie de 500 m2, de acuerdo al plano de fs. 20, ordenando el registro en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, previo cumplimiento de las formalidades administrativas.
El Tribunal Ad quem indicó que está acreditado que el demandante se encuentra en posesión pública, pacífica y continua durante diez años en el inmueble ubicado en el barrio Los Chapacos de la ciudad de Tarija, tal como exige el art. 138 del Código Civil, que determina que la propiedad del bien inmueble se adquiere solo por la posesión continuada durante diez años.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por un posible reconocimiento del derecho propietario, en el caso de autos no se verificó que los demandados hayan accionado en contra del poseedor, a efectos de hacer valer su derecho que el actor pretende de la demandada y herederos de Anselmo Cano Gómez, oponiéndose a la posesión.
Tampoco puede existir reconocimiento del derecho propietario de parte de los demandantes respecto a los demandados, existiendo un documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del lote objeto del litigio. Por otro lado, se tiene el informe técnico de áreas fiscales, donde, Anselmo Cano Gómez fue beneficiado con la adjudicación de lote de terreno, que en la cláusula cuarta establece la prohibición de alquilar o transferir a favor de terceras personas por un tiempo de 20 años, bajo conminatoria de revertirse al Municipio. Por lo que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble que era de propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era de dominio público.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó en cuanto al inicio de los actos de posesión de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos del demandante demuestran lo contrario. El Auto de Vista solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos.
2.- Alegó la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 para los efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
3.- Denunció a que el Auto de Vista incurre en nulidad por falta de fundamentación al no haberse pronunciado si existe o no interrupción del término de la prescripción con el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación planteada por Gertrudis Cano Cordero, constituyendo este acto interruptivo del término de la prescripción al amparo del art. 1503 del Código Civil y además no se tomó en cuenta el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión decenal en contra de Gertrudis Cano Cordero mediante memorial cursante de fs. 64 a 65 vta., aclarada y subsanada a fs. 82 y vta., 88, 113 y vta., 121, 125, 136, arguyendo que hace más de 15 años, compró un lote de terreno de Anselmo Cano Gómez, ubicado en la esquina de las calles 2 y 14, Barrio “Los Chapacos” de la ciudad de Tarija, suscribiendo el documento privado de 7 de febrero de 1996, y que no se pudo firmar la minuta con el dueño por diferentes circunstancias hasta que este falleció. Estando en posesión del inmueble introdujo mejoras e instalación de luz, agua y alcantarillado, así como el pago de impuestos anuales a la Alcaldía.
Notificada la demandada opuso excepciones previas de falta de legitimación procesal activa y de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda (fs. 146 a 154). Además, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, y contestó la demanda de forma negativa (fs.218 a 237). Así también, incoa demanda reconvencional de declaración de nulidad del documento de compra venta de 7 de febrero de 1996 y de la Escritura Aclarativa Nº 1492 de 20 de octubre de 2011 y demanda acción reivindicatoria.
2. El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 557 a 571 vta., declarando improbada la demanda de fs. 64 a 65 vta., ampliada con memorial de fs. 33 y vta., y aclarada mediante escrito de fs. 82 y vta., 121, 125 y 136 de obrados.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Vidal Chinuri Condori, mereció el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 661 a 667, que revoca totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la demanda de usucapión decenal a favor de Vidal Chinuri Condori y Maribel Chusco Miranda respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Tarija, zona de “Las Barrancas”, Urbanización Los Chapacos, signado con el Nº 4 del Manzano Q, con una superficie de 500 m2, de acuerdo al plano de fs. 20, ordenando el registro en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, previo cumplimiento de las formalidades administrativas.
El Tribunal Ad quem indicó que está acreditado que el demandante se encuentra en posesión pública, pacífica y continua durante diez años en el inmueble ubicado en el barrio Los Chapacos de la ciudad de Tarija, tal como exige el art. 138 del Código Civil, que determina que la propiedad del bien inmueble se adquiere solo por la posesión continuada durante diez años.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por un posible reconocimiento del derecho propietario, en el caso de autos no se verificó que los demandados hayan accionado en contra del poseedor, a efectos de hacer valer su derecho que el actor pretende de la demandada y herederos de Anselmo Cano Gómez, oponiéndose a la posesión.
Tampoco puede existir reconocimiento del derecho propietario de parte de los demandantes respecto a los demandados, existiendo un documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del lote objeto del litigio. Por otro lado, se tiene el informe técnico de áreas fiscales, donde, Anselmo Cano Gómez fue beneficiado con la adjudicación de lote de terreno, que en la cláusula cuarta establece la prohibición de alquilar o transferir a favor de terceras personas por un tiempo de 20 años, bajo conminatoria de revertirse al Municipio. Por lo que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble que era de propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era de dominio público.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó en cuanto al inicio de los actos de posesión de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos del demandante demuestran lo contrario. El Auto de Vista solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos.
2.- Alegó la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 para los efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
3.- Denunció a que el Auto de Vista incurre en nulidad por falta de fundamentación al no haberse pronunciado si existe o no interrupción del término de la prescripción con el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación planteada por Gertrudis Cano Cordero, constituyendo este acto interruptivo del término de la prescripción al amparo del art. 1503 del Código Civil y además no se tomó en cuenta el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil
- Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros
- Distrito: Tarija
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
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- El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la interrupción de la posesión
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- Con relación a la desafectación de un inmueble de dominio público se ha desarrollado doctrina
- La Constitución Política del Estado abrogada en su art
- Por otra parte, el art
- Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
- Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
- Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente
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- Al respecto, se tiene la posibilidad de solicitar complementación y enmienda a las resoluciones como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
