Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
Por lo que se hizo una relación integral de las pruebas decisivas para llegar a la resolución de otorgar la usucapión tomando en cuenta que las declaraciones y las literales dan como resultado la posesión de más de 10 de años como prescribe el art. 138 del Código Civil.
2.- Con relación a la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 vta., a efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
De la revisión detallada de las declaraciones testificales, se ha llegado a inferir que se han descrito dos momentos diferentes, por un lado el inicio del ingreso en el bien inmueble, y por otra, en diferente pregunta contestaron que cuenta con servicios agua y luz desde la gestión 2002, empero la versión del recurrente sostiene que tanto la posesión y la instalación de agua y luz datan del año 2002, lo cual no tiene asidero por cuanto los testigos han señalado que el actor ingresó al inmueble en la gestión 1996 y complementaron luego desde cuándo se instalaron los servicios de agua y luz (gestión 2002), por lo que la observación del recurrente es errada.
Por otro lado, no es evidente que el Auto de Vista recurrido haya descartado el documento privado de fs. 11 a 12, debido a que en forma textual afirma lo siguiente a fs. 666 en el párrafo segundo: “…la parte actora ha hecho una relación de antecedentes para hacer conocer al órgano jurisdiccional la forma de ingreso al bien inmueble y no ha demandado el reconocimiento de su derecho propietario (…)”, para luego aclarar que la pretensión es la usucapión basada en la posesión del bien inmueble por más de diez años. Por lo que se aclara que el contrato privado acredita el inicio de la posesión de buena fe en el bien inmueble objeto de la litis, asumiendo que no se está debatiendo obligaciones contenidas en dicho contrato, sino que con el documento solo acredita el inicio de la posesión. Existiendo errada apreciación respecto al documento privado y además del inicio de la posesión que en la presente causa fue continúa desde el año de 1998, gestión en la que el inmueble de dominio público fue desafectado de su imprescriptibilidad.
Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa data a partir del 6 de febrero de 1998, conforme al contenido del Testimonio Nº 478/2002 de 4 de junio (fs. 24 a 25 vta.), relativo a la venta efectuada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija en favor de Anselmo Cano Gómez, donde se alude a la autorización de transferencia con base a la Ley Nº 1825 de 5 de febrero de 1998, la misma que por su carácter de publicidad señala: “…homologar las Ordenanzas Municipales Nos. 234/93 del 9 de diciembre de 1993, 116/94 de 1 de julio de1994 y 022/95 del 16 de mayo de1995 del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Tarija, relativas a la transferencia y adjudicación de terrenos en la Urbanización”, esto significa que el inmueble ha sido desafectado de su imprescriptibilidad mediante Ley, para que sea destinado al plan habitacional, siendo prescriptible a partir del día siguiente a la publicación de la referida ley
2.- Con relación a la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 vta., a efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
De la revisión detallada de las declaraciones testificales, se ha llegado a inferir que se han descrito dos momentos diferentes, por un lado el inicio del ingreso en el bien inmueble, y por otra, en diferente pregunta contestaron que cuenta con servicios agua y luz desde la gestión 2002, empero la versión del recurrente sostiene que tanto la posesión y la instalación de agua y luz datan del año 2002, lo cual no tiene asidero por cuanto los testigos han señalado que el actor ingresó al inmueble en la gestión 1996 y complementaron luego desde cuándo se instalaron los servicios de agua y luz (gestión 2002), por lo que la observación del recurrente es errada.
Por otro lado, no es evidente que el Auto de Vista recurrido haya descartado el documento privado de fs. 11 a 12, debido a que en forma textual afirma lo siguiente a fs. 666 en el párrafo segundo: “…la parte actora ha hecho una relación de antecedentes para hacer conocer al órgano jurisdiccional la forma de ingreso al bien inmueble y no ha demandado el reconocimiento de su derecho propietario (…)”, para luego aclarar que la pretensión es la usucapión basada en la posesión del bien inmueble por más de diez años. Por lo que se aclara que el contrato privado acredita el inicio de la posesión de buena fe en el bien inmueble objeto de la litis, asumiendo que no se está debatiendo obligaciones contenidas en dicho contrato, sino que con el documento solo acredita el inicio de la posesión. Existiendo errada apreciación respecto al documento privado y además del inicio de la posesión que en la presente causa fue continúa desde el año de 1998, gestión en la que el inmueble de dominio público fue desafectado de su imprescriptibilidad.
Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa data a partir del 6 de febrero de 1998, conforme al contenido del Testimonio Nº 478/2002 de 4 de junio (fs. 24 a 25 vta.), relativo a la venta efectuada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija en favor de Anselmo Cano Gómez, donde se alude a la autorización de transferencia con base a la Ley Nº 1825 de 5 de febrero de 1998, la misma que por su carácter de publicidad señala: “…homologar las Ordenanzas Municipales Nos. 234/93 del 9 de diciembre de 1993, 116/94 de 1 de julio de1994 y 022/95 del 16 de mayo de1995 del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Tarija, relativas a la transferencia y adjudicación de terrenos en la Urbanización”, esto significa que el inmueble ha sido desafectado de su imprescriptibilidad mediante Ley, para que sea destinado al plan habitacional, siendo prescriptible a partir del día siguiente a la publicación de la referida ley
- Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros
- Distrito: Tarija
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 4
- El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la interrupción de la posesión
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- Con relación a la desafectación de un inmueble de dominio público se ha desarrollado doctrina
- La Constitución Política del Estado abrogada en su art
- Por otra parte, el art
- Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
- Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
- Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente
- 7
- Al respecto, se tiene la posibilidad de solicitar complementación y enmienda a las resoluciones como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
