Auto Supremo AS/1251/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1251/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente

No siendo cierto que por haber contado con servicios de agua y luz desde el 2002 como señala el recurrente, sea el año del inicio de la posesión, cabe aclarar que el contrato privado de compra venta de 7 de febrero de 1996, señala como el actor ha ingresado a ser poseedor del bien inmueble, en ese momento el predio objeto de la litis pertenecía al municipio que fue desafectado en su inalienabilidad y por ende en su imprescriptibilidad mediante Ley Nº 1825 de 5 de febrero de 1998, como señala la doctrina aplicable III.4, quedando liberada para la venta de parte de la Alcaldía Municipal de Tarija, que adjudicó la propiedad con antelación.
Desde el año 1998 hasta la presentación de la demanda el año 2011, han transcurrido el plazo de 13 años, tomando en cuenta que dicho cómputo de posesión sobre el bien inmueble supera la previsión establecida en el art. 138 del Código Civil, ya que una demanda de usucapión para que sea probada deberá transcurrir diez años de posesión, por lo que el Ad quem no ha violado el régimen de cómputo de la prescripción establecidos en los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil.
3.- En cuanto a que el Auto de Vista incurre en nulidad por falta de fundamentación al no haberse pronunciado si existe o no interrupción del término de la prescripción con el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación planteada por Gertrudis Cano Cordero, constituyendo este acto interruptivo del término de la prescripción al amparo del art. 1503 del Código Civil y además no se tomó en cuenta el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
En la presente causa el Auto de Vista recurrido ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, conforme a los agravios planteados por la parte demandante, así se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas por ambas partes, cumpliendo de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Ingresando al análisis sobre la posible interrupción del término de la prescripción, con base a las literales de fs. 190 a 208 relativas a copias del proceso de mejor derecho y reivindicación seguida por Gertrudis Cano Cordero contra Vidal Chinuri Condori, en el que se ha citado a este último con la demanda y en fase de recursos se pronuncia el Auto de Casación Nº 06/2011 que resolvió Casar el Auto de Vista fallando en lo principal del litigio y declarar improbada la demanda, concluyendo que con dicha decisión, la citación efectuada en dicho proceso recae en la ineficacia de la prescripción prevista en el art. 1504 num. 3) del Código Civil.
En el caso concreto se ha declarado improbada la demanda, establecida mediante proceso sumario por lo que se entiende que el proceso mencionado no ha interrumpido la prescripción adquisitiva por lo que no afecta al cómputo de la usucapión decenal.
Respecto al Auto Supremo Nº 239/2015, citado como precedente por la recurrente se advierte que no se acomoda al caso concreto conforme el art. 1504 num. 3) del Código Civil, por lo que en la causa no se ha producido interrupción de la prescripción debido a la resolución del recurso de casación que declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario (fs. 190 a 193 vta.)
4.- En cuanto a Anselmo Cano Gómez, que adquirió el inmueble el año 1996, y obtuvo su título propietario el año 2002 (Escritura Pública Nº 478/2002), dada su avanzada edad se encontraba impedido de ejercer acciones judiciales contra el demandante, hasta su fallecimiento el año 2008. También sobre el Testimonio Nº 1492/2011, documento aclarativo, donde el demandante declara que el inmueble es de propiedad de Anselmo Cano, señalando su conformidad y aceptación en forma expresa, dicho acto suscitado en el mes de noviembre de 2011 (catalogado como segunda interrupción) que tiene efecto respecto al art. 1505 del Código Civil.
La Escritura Pública Nº 478/2002 otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 8 del 4 de junio de 2002 (fs. 24 a 25 vta.), se trata de una compra venta de un lote de terreno signado con el Nº 4 de la manzana “Q” ubicado en la zona de Las Barrancas, Plan Habitacional “Los Chapacos” de la ciudad de Tarija, suscrita por la H. Alcaldía Municipal a favor de Anselmo Cano, teniendo tres registros en la gestión 2002, 2003 y 2008. Los registros efectuados en Derechos Reales del bien inmueble objeto de la litis y el pago de los impuestos de transferencia en los cuales no participa el demandante, no son actos interruptivos de la usucapión ya que estos deben estar orientados a observar o alterar la posesión del demandante, aspecto que no es demostrado por los citados medios de prueba.
Cabe hacer la distinción entre interrupción y la renuncia a la prescripción. La primera se produce cuando sucede un hecho en la usucapión decenal antes de que se cumpla los diez años, en cambio la renuncia a la prescripción se produce fuera de los diez años. Precisados los dos términos, con relación al documento de fs. 123 a 124 de obrados, no es de aplicación el art. 1505 del Código Civil debido a que la fecha del documento es del 20 de octubre de 2011 tomando en cuenta que se ha comenzado el cómputo de la prescripción el 5 de febrero de 1998, y computando los diez años se llega al 5 de febrero de 2008, estando fuera del plazo, por lo que no se produjo la interrupción que alega la recurrente.
Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente debe estar orientada a reconocer exclusivamente el derecho propietario de su titular, en cambio el documento de fs. 123 a 124, tiene la finalidad de reducir la restricción de la carga de 20 años a 10 años que contiene la Escritura Pública Nº 478/2002, no reconoce exclusivamente la titularidad del propietario, no se renuncia al animus de la posesión, en consecuencia, no incide en la usucapión porque dicha aclaración no afecta la posesión de Vidal Chinuri Condori, por consiguiente la postura del recurrente tampoco puede merecer amparo del art. 1505 del Código Civil