Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1.- Respecto a los actos iniciales de posesión que de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos señalan todo lo contrario a lo sostenido por el Auto de Vista, existiendo contradicciones ya que solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos, sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos, en consecuencia el Tribunal Ad quem viola el principio de unidad probatoria y de verdad material por cuanto considera parcial y segmentadamente la prueba aportada.
Con relación al inicio de la posesión, refiere el demandante que se produjo desde la fecha de la suscripción del Contrato Privado de fs. 27 y vta., cuya data es del 7 de febrero de 1996, es decir, desde hace 15 años hasta la presentación de la demanda de 26 de julio de 2011 (fs. 64 a 65 vta.).
La recurrente para desvirtuar la posesión del demandante detalla lo manifestado en tres declaraciones testificales, sobre dichas declaraciones se detallan a continuación:
En primer lugar, la demandada sostiene que desde el año 2002 se ha producido la posesión del demandante conforme a las declaraciones testificales de fs. 510 a 511. Empero, revisado el contenido de las respuestas de la testigo Nieves Cruz Camacho de Fernández, señala que conoció a don Vidal hace 17 años y que en ese tiempo iba a cavar los cimientos para hacer su casa. En la quinta pregunta, la misma testigo señala que cuando ingresó al inmueble vio que tenía agua y luz. De dicha declaración a decir de la recurrente habría contradicción; revisadas las respuestas se tiene la convicción de que el ingreso al inmueble data del año 1996, y la posesión no se inició el 2002 desde la instalación de los servicios de agua y luz.
En segundo lugar, conforme a la declaración de Ángel Gonzalo Dorado Patty de fs. 511 vta. a 512 vta., señala que conoce al demandante hace 15 años y que existía la construcción en forma de “L” donde había 3 ambientes. Al respecto de la declaración, se evidencia que no existe contradicción con relación a la testigo Nieves Cruz Camacho de Fernández que señaló que lo conoce desde hace 17 años, ya que en dos años de diferencia pudo el demandante haber construido ambientes en su lote de terreno, por lo que, la apreciación del recurrente no tiene coherencia al querer forzar una interpretación sobre las construcciones efectuadas.
En tercer lugar, de la declaración del testigo Luis Cari Colque (fs. 513 a 514.), indicó en la pregunta 2 que conoció a Vidal Chinuri Condori desde 1996 empezó a hacer cuartitos y en la pregunta 10, aseveró que cuenta con agua y luz, por lo que de esta declaración no se puede llegar a deducir que la posesión se inició el 2002, debido a que una fue la pregunta para la segunda y otra para la décima, lo cual no señala la parte recurrente.
Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a las pruebas testificales, literales y contrastando con el resto de las pruebas producidas en la presente causa, se llega a la deducción que no se han vulnerado los principios de la unidad probatoria y de verdad material conforme señala el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que se hace una descripción de las pruebas testificales, como del resto de las pruebas presentadas por las partes para llegar a decisión asumida
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1.- Respecto a los actos iniciales de posesión que de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos señalan todo lo contrario a lo sostenido por el Auto de Vista, existiendo contradicciones ya que solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos, sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos, en consecuencia el Tribunal Ad quem viola el principio de unidad probatoria y de verdad material por cuanto considera parcial y segmentadamente la prueba aportada.
Con relación al inicio de la posesión, refiere el demandante que se produjo desde la fecha de la suscripción del Contrato Privado de fs. 27 y vta., cuya data es del 7 de febrero de 1996, es decir, desde hace 15 años hasta la presentación de la demanda de 26 de julio de 2011 (fs. 64 a 65 vta.).
La recurrente para desvirtuar la posesión del demandante detalla lo manifestado en tres declaraciones testificales, sobre dichas declaraciones se detallan a continuación:
En primer lugar, la demandada sostiene que desde el año 2002 se ha producido la posesión del demandante conforme a las declaraciones testificales de fs. 510 a 511. Empero, revisado el contenido de las respuestas de la testigo Nieves Cruz Camacho de Fernández, señala que conoció a don Vidal hace 17 años y que en ese tiempo iba a cavar los cimientos para hacer su casa. En la quinta pregunta, la misma testigo señala que cuando ingresó al inmueble vio que tenía agua y luz. De dicha declaración a decir de la recurrente habría contradicción; revisadas las respuestas se tiene la convicción de que el ingreso al inmueble data del año 1996, y la posesión no se inició el 2002 desde la instalación de los servicios de agua y luz.
En segundo lugar, conforme a la declaración de Ángel Gonzalo Dorado Patty de fs. 511 vta. a 512 vta., señala que conoce al demandante hace 15 años y que existía la construcción en forma de “L” donde había 3 ambientes. Al respecto de la declaración, se evidencia que no existe contradicción con relación a la testigo Nieves Cruz Camacho de Fernández que señaló que lo conoce desde hace 17 años, ya que en dos años de diferencia pudo el demandante haber construido ambientes en su lote de terreno, por lo que, la apreciación del recurrente no tiene coherencia al querer forzar una interpretación sobre las construcciones efectuadas.
En tercer lugar, de la declaración del testigo Luis Cari Colque (fs. 513 a 514.), indicó en la pregunta 2 que conoció a Vidal Chinuri Condori desde 1996 empezó a hacer cuartitos y en la pregunta 10, aseveró que cuenta con agua y luz, por lo que de esta declaración no se puede llegar a deducir que la posesión se inició el 2002, debido a que una fue la pregunta para la segunda y otra para la décima, lo cual no señala la parte recurrente.
Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a las pruebas testificales, literales y contrastando con el resto de las pruebas producidas en la presente causa, se llega a la deducción que no se han vulnerado los principios de la unidad probatoria y de verdad material conforme señala el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que se hace una descripción de las pruebas testificales, como del resto de las pruebas presentadas por las partes para llegar a decisión asumida
- Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros
- Distrito: Tarija
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 4
- El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la interrupción de la posesión
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- Con relación a la desafectación de un inmueble de dominio público se ha desarrollado doctrina
- La Constitución Política del Estado abrogada en su art
- Por otra parte, el art
- Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
- Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
- Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente
- 7
- Al respecto, se tiene la posibilidad de solicitar complementación y enmienda a las resoluciones como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
