El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
5.- Manifestó que no existe posesión civil, la cual es entendida como la serie de actos jurídicos mediante los cuales la parte pretende ser reconocida como dueña, exponiendo que debe analizarse los documentos públicos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 503 a 504, que tienen eficacia probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil, en este caso el pago de impuestos de la propiedad municipal (fs. 168 a 174). Cuando se produce el pago del impuesto a la transferencia existe cambio de titular, situación que no se dio en el presente caso, pues las obligaciones impositivas fueron pagadas por Anselmo Cano y la demandada. El Auto de Vista sostiene que el demandante pagó impuestos los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 664 primer párrafo), empero no se manifiesta ni hace referencia al pago de impuestos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 505 a 504.
6.- Refirió que en el año 1996 el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano lo adquirió recién el 2002, durante esos 6 años cuestiona quien era el titular y propietario, y responde que fue la Alcaldía Municipal, entidad que no es parte en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Ante la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
8.- Señaló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinó que para fundamentar la falta de congruencia, motivación y fundamentación como causal de casación en la forma, la parte tiene la obligación, de agotar la complementación y enmienda, así lo han determinado, los Autos Supremos Nº 32/2015, 667/2017 entre otros. Ante dicha obligación el Tribunal Supremo tendría exigencia de absolver de forma congruente, motivada y fundamentada en aplicación del art. 210 del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y disponiendo el cumplimiento del Auto de Supremo N° 1058/2017 o casar la resolución impugnada declarando improbada la demanda de usucapión.
Contesta al recurso de casación el demandante: Vidal Chinuri Condori.
No cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Su escrito de recurso es impreciso, incongruente y contradictorio. No indica qué leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada.
El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue dictado en apego a la Constitución y las leyes. Por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación
6.- Refirió que en el año 1996 el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano lo adquirió recién el 2002, durante esos 6 años cuestiona quien era el titular y propietario, y responde que fue la Alcaldía Municipal, entidad que no es parte en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Ante la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
8.- Señaló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinó que para fundamentar la falta de congruencia, motivación y fundamentación como causal de casación en la forma, la parte tiene la obligación, de agotar la complementación y enmienda, así lo han determinado, los Autos Supremos Nº 32/2015, 667/2017 entre otros. Ante dicha obligación el Tribunal Supremo tendría exigencia de absolver de forma congruente, motivada y fundamentada en aplicación del art. 210 del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y disponiendo el cumplimiento del Auto de Supremo N° 1058/2017 o casar la resolución impugnada declarando improbada la demanda de usucapión.
Contesta al recurso de casación el demandante: Vidal Chinuri Condori.
No cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Su escrito de recurso es impreciso, incongruente y contradictorio. No indica qué leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada.
El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue dictado en apego a la Constitución y las leyes. Por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación
- Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros
- Distrito: Tarija
- De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 4
- El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. De la interrupción de la posesión
- Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- Con relación a la desafectación de un inmueble de dominio público se ha desarrollado doctrina
- La Constitución Política del Estado abrogada en su art
- Por otra parte, el art
- Del análisis efectuado en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, con relación a
- Se llega a deducir que, el inicio de la posesión válida en la presente causa
- Al margen de lo expuesto, en materia de usucapión la interrupción generada por el usucapiente
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- Al respecto, se tiene la posibilidad de solicitar complementación y enmienda a las resoluciones como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
