Auto Supremo AS/1254/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1254/2018

Fecha: 11-Dic-2018

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Por lo que, se concluye que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal de la ciudad de Monteagudo es competente para definir el proceso ordinario de usucapión conforme a sus atribuciones establecidas en los arts. 10 y 11 del Código Procesal Civil y el art. 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, y no como pretende el recurrente estando equivocada su apreciación. En consecuencia el Auto de Vista no vulnera los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado.
2. En cuanto a la postura del recurrente de que la demanda no solo era improponible, sino inexistente en el ordenamiento jurídico, porque plantean reconocimiento de derecho propietario, con el argumento de que compraron verbalmente, dicha demanda se considera defectuosa conforme el art. 113.I y II respecto al art. 110 num. 9) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde anular obrados hasta la providencia de fs. 14.
Al respecto, se tiene que el demandado interpuso la excepción previa de obscuridad y contradicción en la pretensión (fs. 65 vta.), que fue resuelta mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 157), donde fue rechazada la excepción. Ante dicha resolución no se interpuso apelación, por lo que la pretensión sobre la demanda defectuosa quedó ejecutoriada al no haber interpuesto apelación.
En esta fase nuevamente se postula la observación de demanda defectuosa, que debió ser analizada en su momento interponiendo los recursos que franquea la ley procesal civil, no obstante el recurrente se limitó a plantear la excepción que fue desestimada en primera instancia, por consiguiente el reclamo ha precluido conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial al no haber planteado recurso de apelación contra el Auto de 3 de marzo de 2017 que efectuó el análisis del planteamiento de la demanda. Por lo que no se ha vulnerado el art. 113 del Código Procesal Civil.
3. En relación a que el A quo no es competente para conocer el proceso mientras no se adjunte el acta de conciliación, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad hasta la providencia de fs. 14, nulidad que debe ser dispuesta incluso de oficio al tenor de los arts. 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, y 117.I y II de la Ley del Órgano Judicial, consistente en la violación del art. 292 del mismo compilado procesal.
Corresponde señalar que en cuanto a la violación del art. 292 de Código Procesal Civil que señala la previa realización de conciliación entre las partes, en el presente caso se aclaró que en la demanda no es necesaria la conciliación previa para este tipo de demandas ordinarias, pese a ello la parte demandada planteó incidente de nulidad de obrados por la falta de la conciliación previa, que fue resuelta por el Juez de primera instancia mediante Auto de 19 de octubre de 2016 (fs. 71 y vta.), donde rechazó el incidente, y tampoco interpuso apelación respecto a la decisión asumida por el Juez, con dicha actitud el demandado dejó precluir su derecho a la apelación. No siendo posible el examen de esta cuestión que ya fue definida en primera instancia.
4. Con relación a que la supuesta adquisición del inmueble por la demandante no sería un punto controvertido, cuando sería el único argumento para pretender la usucapión del terreno, lo que constituye un acto arbitrario, que viola el debido proceso vinculado al principio de veracidad, y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como señala la Sentencia Constitucional Nº 0886/2013 de 20 de junio.
De acuerdo a la secuencia procesal plasmada en el expediente, se tiene que el demandado en la fase de apelación recién toma en cuenta el reclamo sobre puntos controvertidos, con los que alega que se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, sin percatarse que en el momento oportuno, cuando se llevaba a cabo la audiencia preliminar, tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el objeto de proceso o del objeto de la prueba cursante a fs. 157 vta., donde el juez inclusive señaló: “Puesto a consideración los puntos de hecho a ser probados el abogado señala que no tiene ninguna observación y al no haber sido motivo de objeción alguna los puntos fijados se pasa a los medios de prueba”.
Concretamente se ha consentido el acto procesal en audiencia preliminar, debido a que no hubo objeción respecto al objeto del proceso y de la prueba, estando precluido el reclamo conforme a lo previsto en el art. 16.II de la Ley Nº 025.
5. Con respecto a la existencia de vicios procesales como se trata de la identificación del acta complementaria del acta de audiencia complementaria de fs. 201 a 205, porque estas actas no eran fiel reproducción de la grabación, tal como sale del contenido del acta de fs. 226, por ello no es cierto la afirmación de las autoridades, continuando latente este defecto procesal como también el memorial de fs. 225 y su providencia, para comprobar los repetidos vicios procesales.
En cuanto al agravio planteado sobre el acta complementaria de fs. 226, en audiencia efectuada el 21 de noviembre de 2017 (fs. 274 a 281), se procedió a dictar Sentencia con la asistencia de las partes con sus respectivos abogados, al finalizar la audiencia se solicitó la complementación y enmienda respecto a las costas y costos, sanción que se dejó sin efecto por ser doble proceso. En esta ocasión era imprescindible que Serapio Calderón Salazar reclame respecto al Acta complementaria de fs. 201 a 205, a fin de no dejar pasar esta oportunidad, sino dejó que el Juez dicte la Sentencia, abocándose a dictar solicitar complementación y enmienda sobre las costas y costos, por lo que al no insistir en su reclamo sobre el acta complementaria convalidó la observación cuando el Juez emitió su resolución, estando el reclamo precluido de acuerdo al art. 16.II de la Ley Nº 025. Por otro lado corresponde señalar que la complementación solicitada a fs. 225, es relativa a los alegatos del demandado, acto procesal que solo tiene carácter orientativo y de ninguna manera decisorio que afecte el contenido de las resoluciones judiciales.
6. Referente a que la Sentencia, no ha sido objeto de nulidad al no haberse dictado en audiencia y luego leída, como indica el art. 216.I y II del Código Procesal Civil. Por otra parte una salida disciplinaria contra el Juez A quo nada tiene que ver con la validez de la Sentencia, de hecho habrá proceso disciplinario que vulneran los arts. 216.I y II, 228 num. 2), y 398 num. 2) del Código Procesal Civil.
La Sentencia de fs. 275 a 281 fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, conforme a la convocatoria del decreto de fs. 266 vta. si bien en la parte final del decisorio de primera instancia, se señala que la fecha fuera 19 de junio de 2017, sin embargo la fecha no tiene incidencia de relevancia, pues actualmente el Código Procesal ya no describe la pérdida de competencia. Por consiguiente el lapsus calami de la fecha contenida en la Sentencia no tiene trascendencia como exige la doctrina aplicable la misma podía ser saneada con una petición de enmienda, de oficio o a petición de parte, inclusive en ejecución de sentencia.
Por lo que no se ha vulnerado los arts. 216.I y II, 228 num. 2), y 398 num. 2) de Código Procesal Civil.
7. En relación a que solo se menciona el séptimo agravio del recurso de apelación sin pronunciarse al respecto, lo cual le deja en indefensión. Esto tiene que ver que la segunda Sentencia de fs. 275 a 281 que lleva la misma numeración y fecha de la primera Sentencia de 19 de junio de 2017, cuando la audiencia de lectura fue efectuada el 21 de noviembre de 2017, por lo que sostiene que existe incongruencia, lo que significa que igualmente se encuentra con vicio de nulidad, finaliza señalando que se ha vulnerado el art. 216.I y II, del Código Procesal Civil y el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material conforme señalan los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Corresponde indicar que en cuanto a la fecha de la Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017, ya fue resuelta en el punto anterior y sobre la numeración reiterada no tiene trascendencia de una violación al derecho a la defensa máxime que en su momento se tuvo la oportunidad de corregir que no fue optado por el demandado, por lo que no se vulneraron las normas que alega el recurrente. Se han cumplido con las formalidades para llevar adelante la Audiencia de lectura y fundamentación de Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, así se tiene establecido en el acta de fs. 274, procediéndose a la lectura de la Sentencia y los fundamentos de la misma, culminada la audiencia donde se solicitó la complementación y enmienda se dejó sin efecto la condenación de costas y costos, y finalmente firmaron las partes con sus respectivos abogados en constancia del acto efectuado.
Por lo que, ante el cumplimiento de las formalidades establecidas, no habiendo lugar para sostener tales vulneraciones ya que las partes en dicha audiencia estaban con sus respectivos abogados, no se ha vulnerado el debido proceso ni los principios constitucionales ya que al contar con el mismo número y fecha que la anterior Sentencia no afecta el fondo de la causa ni vulnera ninguna disposición procesal, ya que es el Juez quien define los procesos que se presentan, con sus convicciones traducidas en el contenido de la Sentencia conforme señala el art. 213 del Código Procesal Civil, por lo que no hay motivo para anular obrados.
8. En cuanto al plano de fs. 7, desde la óptica del Código Procesal Civil y el Código Civil no tiene ningún valor probatorio, porque no entra en ninguna de las categorías de los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, no acredita la venta del terreno de los demandantes de 17 de junio de 1987, tampoco la posesión de los usucapientes, cuya valoración constituye vulneración al debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba congruente y motivación por lo que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque afecta los derechos reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
La valoración de la prueba no puede ser confundida con un vicio de procedimiento, como lo efectúa el recurrente. En lo demás de que dicho medio probatorio no tenga valor probatorio tasado, la misma no fue descrita de esa manera por el A quem, tampoco el recurrente señala si el Tribunal de alzada hubiera definido, sobre dicha literal, la posesión de la usucapiente o se haya acreditado la transferencia del derecho de propiedad por lo expuesto la acusación resulta infundada.
9. La parte recurrente indicó que de la revisión de la Sentencia de fs. 275 a 281 establece que la misma, no es de fecha 21 de noviembre de 2017, refiriéndose el Auto de Vista a otra Sentencia, lo que significa que el Auto de Vista es una simulación por disposición del art. 543 del Código Civil, no produce ningún efecto jurídico, cuya norma aplicable por disposición del art. 451.II in fine, que señala que las normas generales de los contratos son aplicables a todos los actos jurídicos por lo que el Auto de Vista se encuentra viciada de nulidad, lo mismo ocurre con la Sentencia de fs. 275 a 281, cuando fue leída en audiencia del 21 de noviembre de 2017.
En el punto anterior se indicó que la fecha consignada en la Sentencia de fs. 275 a 281, solo constituye un lapsus calami que puede ser saneado, el yerro acusado no tiene trascendencia señalado en última parte del segundo párrafo del art. 105 del Código Procesal Civil que tiene sustento en la doctrina aplicable.
10. En cuanto a que el demandado se encuentra unido en matrimonio con Amanda Oros Ampuero desde el 10 de mayo de 1980, y el documento de la compra del terreno rústico de fs. 4 y 5 es de fecha 24 de septiembre de 1986, la que no ha sido integrada en el presente proceso y está perdiendo su terreno rústico sin haber sido demandada, vulnerando los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por lo que solicita nulidad de obrados.
Al respecto corresponde señalar que en un proceso de usucapión se procede al debate sobre la posesión del lote de terreno en litigio, y no está en discusión la venta del bien inmueble.
Partiendo de esta premisa conforme al documento base de interposición de la demanda, se cuenta con el certificado de propiedad del lote de terreno del litigio emitido por Derechos Reales de la ciudad de Monteagudo de 8 de agosto de 2016 (fs. 9 y vta.), que tiene como propietario a Serapio Calderón Salazar, sin estar en conjunto a otras personas, es por ello que la demanda fue dirigida únicamente, en contra del titular que figura en el registro, al margen de dicha situación tampoco el demandado indicó que fueran a integrarla a su esposa, por lo que la legitimación pasiva fue correctamente establecida en el caso presente.
En el fondo.
1. Referente a que se hizo una errónea valoración de la prueba confesoria siendo la reina de las pruebas, por ello la prueba de inspección de fs. 161 no tiene ni puede tener mayor valor probatorio que la confesoria, por el contrario, la inspección no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan comprado el terreno rústico el 17 de junio de 1987, por lo que se ha violado el art. 1321 del Código Civil