En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
Respecto a la prueba de confesión efectuada por los codemandantes (Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejando Pérez) el Juez A quo afirmó: “La confesión judicial de los demandantes provocada por los demandados y cuyas actas cursan a fs. 203 vta., y de fs. 204, absolviendo las preguntas contenidas en el interrogatorio propuesto en sobre cerrado, favorece a estos al coincidir con la prueba testifical de cargo principalmente, respecto a la posesión del predio motivo del proceso”.
De lo señalado se puede establecer que el Juez de primera instancia no otorgó mayor valor probatorio a la inspección de fs. 161 de obrados, debido a que en dicha parte se hace mención que la declaración favorece a los emplazados, por cuanto de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en los hechos probados se indicó: “…los demandantes estuvieron poseyendo el predio de terreno por más de diez años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y continua, así se tiene probado por la prueba testifical fundamentalmente de cargo y descargo inclusive”. En esta parte de la Sentencia se produce la valoración para definir la causa donde no se toma en cuenta la confesión de los demandantes.
No existiendo ninguna arbitraria medida debido a que el juez no tomó en cuenta la confesión provocada para definir el fondo de la causa, sino que rescató los testimonios de los testigos, debido a que esta prueba es conducente respecto a la posesión para fundar la usucapión decenal, por lo que el Ad quem no ha vulnerado el art. 1321 del Código Civil, conforme a la sana critica del juez.
En cuanto a la prueba de inspección de fs. 161, señala el recurrente que no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan ocupado el terreno desde el 17 de junio de 1987, cumpliendo el objeto de la inspección que consiste en la apreciación del terreno a usucapir de manera directa, el estado actual y sobre las colindancias y la ubicación del terreno, como señala el art. 1334 del Código Civil.
En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido a que en la Sentencia no se ha otorgado mayor valor probatorio, a la inspección tal como el Tribunal Ad quem ha señalado que no superan las demás pruebas del proceso, siendo la valoración de las pruebas cambiante conforme al caso concreto y la naturaleza de acción ya que en algunos casos se pueden desechar otras y tomar otras por distintas razones
De lo señalado se puede establecer que el Juez de primera instancia no otorgó mayor valor probatorio a la inspección de fs. 161 de obrados, debido a que en dicha parte se hace mención que la declaración favorece a los emplazados, por cuanto de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en los hechos probados se indicó: “…los demandantes estuvieron poseyendo el predio de terreno por más de diez años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y continua, así se tiene probado por la prueba testifical fundamentalmente de cargo y descargo inclusive”. En esta parte de la Sentencia se produce la valoración para definir la causa donde no se toma en cuenta la confesión de los demandantes.
No existiendo ninguna arbitraria medida debido a que el juez no tomó en cuenta la confesión provocada para definir el fondo de la causa, sino que rescató los testimonios de los testigos, debido a que esta prueba es conducente respecto a la posesión para fundar la usucapión decenal, por lo que el Ad quem no ha vulnerado el art. 1321 del Código Civil, conforme a la sana critica del juez.
En cuanto a la prueba de inspección de fs. 161, señala el recurrente que no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan ocupado el terreno desde el 17 de junio de 1987, cumpliendo el objeto de la inspección que consiste en la apreciación del terreno a usucapir de manera directa, el estado actual y sobre las colindancias y la ubicación del terreno, como señala el art. 1334 del Código Civil.
En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido a que en la Sentencia no se ha otorgado mayor valor probatorio, a la inspección tal como el Tribunal Ad quem ha señalado que no superan las demás pruebas del proceso, siendo la valoración de las pruebas cambiante conforme al caso concreto y la naturaleza de acción ya que en algunos casos se pueden desechar otras y tomar otras por distintas razones
- Salazar
- De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera
- 4
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
- Cristina Pórcel Vega inicialmente junto con su esposo fallecido y recientemente con su conviviente codemandante
- Por otro lado, las declaraciones de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por lo que no se aprecia violación al art
- Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
