CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.- Sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional obró sin competencia al no señalar la norma legal que establezca la fecha desde la cual el predio rústico se haya transformado en terreno urbano, por ese efecto omisivo de la demanda principal, el proceso se encuentra dentro de la causal de nulidad en la forma del art. 271.I y II, concordante con el art. 220.III num.1 inc. c), ambos del Código Procesal Civil, consintiendo la violación de los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado y en la no aplicación de dichas normas en el Auto de Vista recurrido.
Respecto a la competencia del Juez ordinario que tramitó el proceso de usucapión, en obrados se evidencia que se cuenta con documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo que respalda la decisión asumida por el órgano jurisdiccional conforme al Informe Técnico de 7 de septiembre de 2016 (fs. 21 a 25), Informe Técnico de 2 de septiembre de 2016 (fs. 26 a 29), la Ordenanza Municipal de 1 de octubre de 2009 (fs. 35 a 39) y el apersonamiento del Municipio. De la documentación citada se tiene que el predio en litigio de usucapión corresponde al área urbana de la ciudad de Monteagudo.
A mayor abundamiento se tiene el plano de lote de terreno (fs. 154) y la Resolución Técnica Administrativa de 21 de septiembre de 2016 (fs. 155 a 156), de estas pruebas se evidencia que la propiedad litigada está dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, siendo las autoridades de catastro urbano quienes firman y otorgan las certificaciones correspondientes.
La Ordenanza Municipal Nº 134/2009 de 1 de octubre de 2009, tuvo la finalidad de regularizar toda la documentación de los inmuebles dentro de los cuales se encuentra la zona de “San Miguel de las Pampas” (fs. 38) y además de la existencia de la O.T.B. del Barrio San Miguel de las Pampas que pertenece al Municipio de Monteagudo conforme al acta de reunión de fs. 182 a 183. En consecuencia de estos documentos se da cuenta que el predio objeto de usucapión es parte del territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.- Sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional obró sin competencia al no señalar la norma legal que establezca la fecha desde la cual el predio rústico se haya transformado en terreno urbano, por ese efecto omisivo de la demanda principal, el proceso se encuentra dentro de la causal de nulidad en la forma del art. 271.I y II, concordante con el art. 220.III num.1 inc. c), ambos del Código Procesal Civil, consintiendo la violación de los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado y en la no aplicación de dichas normas en el Auto de Vista recurrido.
Respecto a la competencia del Juez ordinario que tramitó el proceso de usucapión, en obrados se evidencia que se cuenta con documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo que respalda la decisión asumida por el órgano jurisdiccional conforme al Informe Técnico de 7 de septiembre de 2016 (fs. 21 a 25), Informe Técnico de 2 de septiembre de 2016 (fs. 26 a 29), la Ordenanza Municipal de 1 de octubre de 2009 (fs. 35 a 39) y el apersonamiento del Municipio. De la documentación citada se tiene que el predio en litigio de usucapión corresponde al área urbana de la ciudad de Monteagudo.
A mayor abundamiento se tiene el plano de lote de terreno (fs. 154) y la Resolución Técnica Administrativa de 21 de septiembre de 2016 (fs. 155 a 156), de estas pruebas se evidencia que la propiedad litigada está dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, siendo las autoridades de catastro urbano quienes firman y otorgan las certificaciones correspondientes.
La Ordenanza Municipal Nº 134/2009 de 1 de octubre de 2009, tuvo la finalidad de regularizar toda la documentación de los inmuebles dentro de los cuales se encuentra la zona de “San Miguel de las Pampas” (fs. 38) y además de la existencia de la O.T.B. del Barrio San Miguel de las Pampas que pertenece al Municipio de Monteagudo conforme al acta de reunión de fs. 182 a 183. En consecuencia de estos documentos se da cuenta que el predio objeto de usucapión es parte del territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
- Salazar
- De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera
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- CONSIDERANDO III
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
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- En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
- Cristina Pórcel Vega inicialmente junto con su esposo fallecido y recientemente con su conviviente codemandante
- Por otro lado, las declaraciones de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por lo que no se aprecia violación al art
- Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
