CONSIDERANDO III
5. Alegó que el demandado pagó $bs.59.940.000, resultando inverosímil que los demandantes hayan comprado el terreno en la suma de $bs.150.000.000, cuando el contradocumento de fs. 270 señala que la compra se realizó en la suma de $bs.1.200.000 mucho más al precio ficto de $bs.150.000.000 y lo peor contrariamente a la confesión de Cristina Pórcel Vega donde señala que compró la propiedad en la suma de Bs.1.800.000, cuando el inmueble compró en la suma de $bs.1.200.000 $bs., más el pago de impuestos le costó $bs.1.259.940 lo que demuestra que la demandante mintió, por lo que se violó los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, consistiendo la violación en la errónea valoración de los documentos de fs. 270 y 284.
6. Manifestó refiriéndose sobre el segundo párrafo de fs. 313 vta. del numeral 10, el Tribunal Ad quem tiene un criterio erróneo, porque el art. 89 del Código Civil, para cambiar la calidad de detentador, tendría haber comprado dicho inmueble, lo que no ha ocurrido, por ello el codemandante Alfredo Alejandro Pérez, nunca ha cambiado su calidad de detentador consistiendo la violación en la errónea aplicación de la citada norma.
Petitorio.
Solicitó anular obrados alternativamente casar el Auto de Vista en mérito a ello dictar nueva Sentencia, declarando improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Refirió con relación al recurso de forma, no hace mención que se haya planteado una excepción de incompetencia. En cuanto al error de precisión en los términos en el presente caso, sin haberse presentado ningún incidente o excepción al caso concreto y continua de forma ofensiva hacer creer que en el proceso tenía que haber conciliación previa, cuando el mismo abogado conoce que en un proceso ordinario de usucapión no es necesario. Por otra parte, no acredita la orden de desalojo en esos últimos 30 años que estuvo en posesión pacífica y continua. En cuanto a la fecha de la resolución no tiene motivo suficiente para impugnar el caso. Finalmente señaló respecto a los documentos oficiales emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y los informes técnicos hubieran sido incorrectamente valorados, no acredita impugnación de estos documentos que fueron apreciados desde la sana crítica del juez.
Al fondo del recurso de casación señaló que se debe considerar el razonamiento de los Autos Supremos Nº 432/2015 de 16 de junio y Nº 56/2016 de 1 de febrero. En ese contexto es facultad privativa de los jueces de grado apreciar las pruebas conforme a la valoración que otorga la ley, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Citó el Auto Supremo Nº 114/2016 de 5 de febrero, sobre la valoración de la prueba.
Petitorio.
Solicitó declarar improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
6. Manifestó refiriéndose sobre el segundo párrafo de fs. 313 vta. del numeral 10, el Tribunal Ad quem tiene un criterio erróneo, porque el art. 89 del Código Civil, para cambiar la calidad de detentador, tendría haber comprado dicho inmueble, lo que no ha ocurrido, por ello el codemandante Alfredo Alejandro Pérez, nunca ha cambiado su calidad de detentador consistiendo la violación en la errónea aplicación de la citada norma.
Petitorio.
Solicitó anular obrados alternativamente casar el Auto de Vista en mérito a ello dictar nueva Sentencia, declarando improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Refirió con relación al recurso de forma, no hace mención que se haya planteado una excepción de incompetencia. En cuanto al error de precisión en los términos en el presente caso, sin haberse presentado ningún incidente o excepción al caso concreto y continua de forma ofensiva hacer creer que en el proceso tenía que haber conciliación previa, cuando el mismo abogado conoce que en un proceso ordinario de usucapión no es necesario. Por otra parte, no acredita la orden de desalojo en esos últimos 30 años que estuvo en posesión pacífica y continua. En cuanto a la fecha de la resolución no tiene motivo suficiente para impugnar el caso. Finalmente señaló respecto a los documentos oficiales emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y los informes técnicos hubieran sido incorrectamente valorados, no acredita impugnación de estos documentos que fueron apreciados desde la sana crítica del juez.
Al fondo del recurso de casación señaló que se debe considerar el razonamiento de los Autos Supremos Nº 432/2015 de 16 de junio y Nº 56/2016 de 1 de febrero. En ese contexto es facultad privativa de los jueces de grado apreciar las pruebas conforme a la valoración que otorga la ley, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Citó el Auto Supremo Nº 114/2016 de 5 de febrero, sobre la valoración de la prueba.
Petitorio.
Solicitó declarar improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Salazar
- De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera
- 4
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
- Cristina Pórcel Vega inicialmente junto con su esposo fallecido y recientemente con su conviviente codemandante
- Por otro lado, las declaraciones de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por lo que no se aprecia violación al art
- Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
