Auto Supremo AS/1254/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1254/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera

Proceso: Usucapión decenal o extraordinario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 332, interpuesto por Gonzalo Calderón Miranda e Hilarión Méndez Morales en su calidad de apoderados de Serapio Calderón Salazar contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 340, la admisión mediante el Auto Supremo Nº 282/2018-RA de 18 de abril de fs. 344 a 346 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez, plantearon demanda de usucapión decenal contra Serapio Calderón Salazar (fs. 12 a 13 vta.).
Admitida la demanda se citó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, quien contestó de manera negativa (fs. 40 a 42 vta.).
Por su parte, Serapio Calderón Salazar conforme a su memorial de fs. 65 a 67 vta., de acuerdo a la suma interpuso incidente de nulidad, excepciones previas, contestó a la demanda y reconvino por resolución de contrato de uso por incumplimiento y mala fe más restitución física del bien.
2.- El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2º de la ciudad de Monteagudo, pronunció la Sentencia Nº 042/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 275 a 281, declarando Probada la demanda de usucapión decenal con costas y costos e Improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró el derecho propietario del inmueble urbano ubicado en la zona San Miguel de las Pampas, distrito 5, manzano 7, lote 2, de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en la extensión de 20.000 m2, en favor de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez, disponiendo su registro en la oficina de Derechos Reales.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Serapio Calderón Salazar, mereció el Auto de Vista SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, que resolvió revocar parcialmente la Sentencia de fs. 275 a 281 de obrados, resolviendo en el fondo declarar probada parcialmente la demanda y solo respecto a la superficie de 15.314 m2, conforme a la documental de fs. 153 a 156, a más de la necesidad posterior a la inscripción en Derechos Reales de cumplir con normativas municipales sobre la obligación de operar proceso de loteamiento y/o urbanización ante la Municipalidad de Monteagudo por parte de los demandantes, sin cuyo cumplimiento no podrá operar su registro catastral en dicho municipio, manteniéndose en lo demás lo dispuesto en Sentencia, con costas y costos en esta instancia.
Argumentó con relación a la apelación, la existencia de un total desentendimiento normativo que al haber solo consentido la demandante a su pareja (codemandante), que este se constituiría en detentador, lo cual no es evidente, pues la cualidad de poseedor ha sido constituido a favor de los demandantes por su actitud respecto al bien objeto de la demanda, que tiene que ver esencialmente con su cualidad de creerse propietarios del bien y por tal respetar el designio o naturaleza del bien inmueble, manteniendo su esencia agrícola anterior y actual, por eso es que otorgan el bien para tareas agrícolas, lo cual implica también posesión. Respecto a las mejoras observadas como inexistentes, sin embargo no existe tampoco prueba de que el impugnante haya hecho obras o haya efectuado contratos respecto al inmueble.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el órgano jurisdiccional, obró sin competencia al no señalar la norma legal que establezca la fecha desde la cual el predio rústico se haya transformado en terreno urbano, por ese efecto omisivo de la demanda principal, el proceso se encuentra dentro de la causal de nulidad en la forma del art. 271.I y II, concordante con el art. 220.III num.1 inc. c), ambos del Código Procesal Civil, consintiendo la violación de los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado y en la no aplicación de dichas normas en el Auto de Vista recurrido.
2. Denunció que la demanda no solo era improponible, sino inexistente en el ordenamiento jurídico, porque plantean reconocimiento de derecho propietario, con el argumento de que compraron verbalmente, dicha demanda se considera defectuosa conforme el art. 113.I y II respecto al art. 110 num. 9) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde anular obrados hasta la providencia de fs. 14, por la infracción del art. 113 del mismo código.
3. Alegó que el A quo no es competente para conocer el proceso mientras no se adjunte el acta de conciliación, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad hasta la providencia de fs. 14, nulidad debe ser dispuesta incluso de oficio al tenor de los arts. 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, y 117.I y II de la Ley del Órgano Judicial, generando la violación del art. 292 del compilado procesal.
4. Manifestó que la supuesta adquisición del inmueble por la demandante no sería un punto controvertido, cuando de la lectura de la demanda y contestación sí es un punto controvertido, porque sería el único argumento para pretender la usucapión del terreno, por lo que se hizo una argumentación con datos falsos, lo que constituye un acto arbitrario, que viola el debido proceso vinculado al principio de veracidad, y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como señala la Sentencia Constitucional Nº 0886/2013 de 20 de junio.
5. Refirió a la existencia de vicios procesales como se trata de la identificación del acta complementaria del acta de audiencia complementaria de fs. 204 a 205, porque estas actas no eran fiel reproducción de la grabación, tal como sale del contenido del acta de fs. 226, por ello no es cierto la afirmación de las autoridades, continuando latente este defecto procesal como también el memorial de fs. 225 y su providencia, para comprobar los repetidos vicios procesales