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6. Describió que la Sentencia no ha sido objeto de nulidad al no haberse dictado en audiencia, como indica el art. 216.I y II del Código Procesal Civil. Por otra parte una salida disciplinaria contra el Juez A quo nada tiene que ver con la validez de la Sentencia, de hecho habrá proceso disciplinario, por lo que este criterio es arbitrario que vulneran los arts. 216.I y II, 228 num. 2) y 398 num. 2) del Código Procesal Civil.
7. Indicó que solo se menciona el séptimo agravio del recurso de apelación sin pronunciarse al respecto, el cual no tiene fundamento legal, dejándole en indefensión. Esto tiene que ver que la Sentencia de fs. 275 a 281 que lleva la misma numeración y fecha de la primera Sentencia de 19 de junio de 2017, cuando la audiencia de lectura fue efectuada el 21 de noviembre de 2017, por lo que sostiene que existe incongruencia, lo que significa que igualmente se encuentra con vicio de nulidad, finaliza señalando que se ha vulnerado el art. 216.I y II, del Código Procesal Civil y el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material conforme señalan los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
8. Acusó que, el plano de fs. 7 desde la óptica del Código Procesal Civil y el Código Civil no tiene ningún valor probatorio, porque no entra en ninguna de las categorías de los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, no acredita la venta del terreno rústico de los demandantes de 17 de junio de 1987, tampoco la posesión de los usucapientes, cuya valoración constituye vulneración al debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba congruente y motivación por lo que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque afecta los derechos reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
9. Indicó que de la revisión de la Sentencia de fs. 275 a 281 se establece que no es de fecha 21 de noviembre de 2017, sino de 19 de junio de igual año refiriéndose el Auto de Vista a otra Sentencia, lo que significa que el Auto de Vista es una simulación por disposición del art. 543 del Código Civil, no produce ningún efecto jurídico, siendo aplicable el art. 451.II in fine, que señala que las normas generales de los contratos son aplicables a todos los actos jurídicos por lo que el Auto de Vista se encuentra viciada de nulidad, lo mismo ocurre con la Sentencia de fs. 275 a 281, cuando fue leída en audiencia del 21 de noviembre de 2017.
10. Denunció que el demandado se encuentra unido en matrimonio con Amanda Oros Ampuero desde el 10 de mayo de 1980, y el documento de la compra del terreno rústico de fs. 4 y 5 vta., es de fecha 24 de septiembre de 1986, sosteniendo que la esposa no ha sido integrada en el presente proceso y está perdiendo su terreno rústico sin haber sido demandada, vulnerando los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por lo que solicita nulidad de obrados.
En el fondo.
1. Acusó que se hizo una errónea valoración de la prueba confesoria siendo la reina de las pruebas, por ello la prueba de inspección de fs. 161 no tiene ni puede tener mayor valor probatorio que la confesoria, por el contrario, la inspección no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan comprado el terreno rústico el 17 de junio de 1987, por lo que se ha violado el art. 1321 del Código Civil.
2. Señaló que se hizo errónea valoración de la prueba documental de fs. 284, al haber interpretado erradamente el contenido de dicho documento, falseando su contenido, lo que constituye violación del art. 1286 del Código Civil y 145 el Código Procesal Civil, exponiendo que dicho documento no reconoce la propiedad de la actora.
3. Denunció con respecto a la prueba testifical que el Tribunal Ad quem indicó que existen al margen de las testificales otras pruebas que constatan la posesión de los demandantes respecto del bien objeto de la demanda de usucapión, por lo que argumenta el recurrente que no han otorgado valor probatorio a la prueba testifical.
4. Arguyó con relación a la posesión de que el ingreso al terreno fue con autorización del dueño, en calidad de detentadores comodatarios previsto en el art. 880 del Código Civil, que puede celebrarse de forma verbal o escrita para su validez como se lo hace el contrato de alquiler. Exponiendo que se ha acreditado la calidad de detentadores con la confesión espontánea efectuada por la demandante, en las líneas 17 a 20 de fs. 12 vta., 9del memorial de demanda. Por lo que no se hizo una correcta valoración de la confesión de Cristina Pórcel Vega, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145.I de Código Procesal Civil
7. Indicó que solo se menciona el séptimo agravio del recurso de apelación sin pronunciarse al respecto, el cual no tiene fundamento legal, dejándole en indefensión. Esto tiene que ver que la Sentencia de fs. 275 a 281 que lleva la misma numeración y fecha de la primera Sentencia de 19 de junio de 2017, cuando la audiencia de lectura fue efectuada el 21 de noviembre de 2017, por lo que sostiene que existe incongruencia, lo que significa que igualmente se encuentra con vicio de nulidad, finaliza señalando que se ha vulnerado el art. 216.I y II, del Código Procesal Civil y el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material conforme señalan los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
8. Acusó que, el plano de fs. 7 desde la óptica del Código Procesal Civil y el Código Civil no tiene ningún valor probatorio, porque no entra en ninguna de las categorías de los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, no acredita la venta del terreno rústico de los demandantes de 17 de junio de 1987, tampoco la posesión de los usucapientes, cuya valoración constituye vulneración al debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba congruente y motivación por lo que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque afecta los derechos reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
9. Indicó que de la revisión de la Sentencia de fs. 275 a 281 se establece que no es de fecha 21 de noviembre de 2017, sino de 19 de junio de igual año refiriéndose el Auto de Vista a otra Sentencia, lo que significa que el Auto de Vista es una simulación por disposición del art. 543 del Código Civil, no produce ningún efecto jurídico, siendo aplicable el art. 451.II in fine, que señala que las normas generales de los contratos son aplicables a todos los actos jurídicos por lo que el Auto de Vista se encuentra viciada de nulidad, lo mismo ocurre con la Sentencia de fs. 275 a 281, cuando fue leída en audiencia del 21 de noviembre de 2017.
10. Denunció que el demandado se encuentra unido en matrimonio con Amanda Oros Ampuero desde el 10 de mayo de 1980, y el documento de la compra del terreno rústico de fs. 4 y 5 vta., es de fecha 24 de septiembre de 1986, sosteniendo que la esposa no ha sido integrada en el presente proceso y está perdiendo su terreno rústico sin haber sido demandada, vulnerando los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por lo que solicita nulidad de obrados.
En el fondo.
1. Acusó que se hizo una errónea valoración de la prueba confesoria siendo la reina de las pruebas, por ello la prueba de inspección de fs. 161 no tiene ni puede tener mayor valor probatorio que la confesoria, por el contrario, la inspección no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan comprado el terreno rústico el 17 de junio de 1987, por lo que se ha violado el art. 1321 del Código Civil.
2. Señaló que se hizo errónea valoración de la prueba documental de fs. 284, al haber interpretado erradamente el contenido de dicho documento, falseando su contenido, lo que constituye violación del art. 1286 del Código Civil y 145 el Código Procesal Civil, exponiendo que dicho documento no reconoce la propiedad de la actora.
3. Denunció con respecto a la prueba testifical que el Tribunal Ad quem indicó que existen al margen de las testificales otras pruebas que constatan la posesión de los demandantes respecto del bien objeto de la demanda de usucapión, por lo que argumenta el recurrente que no han otorgado valor probatorio a la prueba testifical.
4. Arguyó con relación a la posesión de que el ingreso al terreno fue con autorización del dueño, en calidad de detentadores comodatarios previsto en el art. 880 del Código Civil, que puede celebrarse de forma verbal o escrita para su validez como se lo hace el contrato de alquiler. Exponiendo que se ha acreditado la calidad de detentadores con la confesión espontánea efectuada por la demandante, en las líneas 17 a 20 de fs. 12 vta., 9del memorial de demanda. Por lo que no se hizo una correcta valoración de la confesión de Cristina Pórcel Vega, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145.I de Código Procesal Civil
- Salazar
- De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera
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- CONSIDERANDO III
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
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- En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
- Cristina Pórcel Vega inicialmente junto con su esposo fallecido y recientemente con su conviviente codemandante
- Por otro lado, las declaraciones de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por lo que no se aprecia violación al art
- Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
