Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
6. Con relación al argumento del Ad quem, en sentido de que el codemandante se constituiría en poseedor por permisión de la actora, que sería un criterio erróneo, porque el art. 89 del Código Civil, para cambiar la calidad de detentador, tendría haber comprado dicho inmueble, lo que no ha ocurrido, por ello el codemandante Alfredo Alejandro Pérez, nunca ha cambiado su calidad de detentador consistiendo la violación en la errónea aplicación de la citada norma.
Dicha afirmación del recurrente es errónea con relación al art. 89 del Código Civil, debido a que se ha establecido que desde la entrega de los documentos de fs. 3 a 5 vta., de parte de Serapio Calderón Salazar en el año 1987, a Cristina Pórcel Vega junto y esposo Vidal Sánchez Alegría han comenzado a poseer el terreno en el cual sembraron, cultivaron y cosecharon productos agrícolas realizando tal actividad como si fuesen dueños, asimismo contratando a otras personas para su actividad y sin contar con oposición de otras personas.
En cuanto al codemandante Alfredo Alejandro Pérez no se le puede catalogar como detentador del terreno debido a que convivió con Cristina Pórcel Vega desde el año de 1995, es decir a los 8 años de posesión consolidada junto con su finado esposo (Vidal Sánchez Alegría), y que ingresó directamente como poseedor del terreno bajo la permisión de su concubina ingresando trabajar el terreno de las dos hectáreas en la comunidad de San Miguel de las Pampas, teniendo la posesión del terreno sin discusión.
Por lo que es errada la apreciación del recurrente, al señalar que no cambió su calidad de detentador de parte de Alfredo Alejandro Pérez, ya que conjuntamente su concubina prosiguió con la posesión del terreno hasta la presentación de la demanda.
Conforme señala el art. 89 del Código Civil puede existir la posibilidad de transformación de detentador a poseedor; sin embargo, en la presente causa desde 1987 Cristina Pórcel Vega y posteriormente con su concubino desde 1995 han estado en posesión del terreno objeto de la litis, del cual no se evidencia detentación. Por lo que el Auto de Vista ha efectuado una correcta apreciación con relación a la posesión del terreno objeto de la usucapión, por el contario siendo errada la apreciación del recurrente que no tiene asidero legal, ya que para la posesión no siempre se requiere haber comprado el terreno, sino es una actitud de hecho donde confluyen el animus y el corpus durante más de 10 años como requisitos para la usucapión decenal conforme señala el art. 138 del Código Civil.
Respuesta al recurso de casación de Cristina Porcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte demandada nos remitimos a los argumentos explanados en los fundamentos de la presente resolución
Dicha afirmación del recurrente es errónea con relación al art. 89 del Código Civil, debido a que se ha establecido que desde la entrega de los documentos de fs. 3 a 5 vta., de parte de Serapio Calderón Salazar en el año 1987, a Cristina Pórcel Vega junto y esposo Vidal Sánchez Alegría han comenzado a poseer el terreno en el cual sembraron, cultivaron y cosecharon productos agrícolas realizando tal actividad como si fuesen dueños, asimismo contratando a otras personas para su actividad y sin contar con oposición de otras personas.
En cuanto al codemandante Alfredo Alejandro Pérez no se le puede catalogar como detentador del terreno debido a que convivió con Cristina Pórcel Vega desde el año de 1995, es decir a los 8 años de posesión consolidada junto con su finado esposo (Vidal Sánchez Alegría), y que ingresó directamente como poseedor del terreno bajo la permisión de su concubina ingresando trabajar el terreno de las dos hectáreas en la comunidad de San Miguel de las Pampas, teniendo la posesión del terreno sin discusión.
Por lo que es errada la apreciación del recurrente, al señalar que no cambió su calidad de detentador de parte de Alfredo Alejandro Pérez, ya que conjuntamente su concubina prosiguió con la posesión del terreno hasta la presentación de la demanda.
Conforme señala el art. 89 del Código Civil puede existir la posibilidad de transformación de detentador a poseedor; sin embargo, en la presente causa desde 1987 Cristina Pórcel Vega y posteriormente con su concubino desde 1995 han estado en posesión del terreno objeto de la litis, del cual no se evidencia detentación. Por lo que el Auto de Vista ha efectuado una correcta apreciación con relación a la posesión del terreno objeto de la usucapión, por el contario siendo errada la apreciación del recurrente que no tiene asidero legal, ya que para la posesión no siempre se requiere haber comprado el terreno, sino es una actitud de hecho donde confluyen el animus y el corpus durante más de 10 años como requisitos para la usucapión decenal conforme señala el art. 138 del Código Civil.
Respuesta al recurso de casación de Cristina Porcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte demandada nos remitimos a los argumentos explanados en los fundamentos de la presente resolución
- Salazar
- De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera
- 4
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otra parte, el art
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En ese sentido no se ha efectuado ninguna errónea valoración de la prueba confesoria debido
- Cristina Pórcel Vega inicialmente junto con su esposo fallecido y recientemente con su conviviente codemandante
- Por otro lado, las declaraciones de los testigos de descargo cuyas actas cursan de fs
- Por lo que no se aprecia violación al art
- Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
