Auto Supremo AS/1254/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1254/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte

6. Con relación al argumento del Ad quem, en sentido de que el codemandante se constituiría en poseedor por permisión de la actora, que sería un criterio erróneo, porque el art. 89 del Código Civil, para cambiar la calidad de detentador, tendría haber comprado dicho inmueble, lo que no ha ocurrido, por ello el codemandante Alfredo Alejandro Pérez, nunca ha cambiado su calidad de detentador consistiendo la violación en la errónea aplicación de la citada norma.
Dicha afirmación del recurrente es errónea con relación al art. 89 del Código Civil, debido a que se ha establecido que desde la entrega de los documentos de fs. 3 a 5 vta., de parte de Serapio Calderón Salazar en el año 1987, a Cristina Pórcel Vega junto y esposo Vidal Sánchez Alegría han comenzado a poseer el terreno en el cual sembraron, cultivaron y cosecharon productos agrícolas realizando tal actividad como si fuesen dueños, asimismo contratando a otras personas para su actividad y sin contar con oposición de otras personas.
En cuanto al codemandante Alfredo Alejandro Pérez no se le puede catalogar como detentador del terreno debido a que convivió con Cristina Pórcel Vega desde el año de 1995, es decir a los 8 años de posesión consolidada junto con su finado esposo (Vidal Sánchez Alegría), y que ingresó directamente como poseedor del terreno bajo la permisión de su concubina ingresando trabajar el terreno de las dos hectáreas en la comunidad de San Miguel de las Pampas, teniendo la posesión del terreno sin discusión.
Por lo que es errada la apreciación del recurrente, al señalar que no cambió su calidad de detentador de parte de Alfredo Alejandro Pérez, ya que conjuntamente su concubina prosiguió con la posesión del terreno hasta la presentación de la demanda.
Conforme señala el art. 89 del Código Civil puede existir la posibilidad de transformación de detentador a poseedor; sin embargo, en la presente causa desde 1987 Cristina Pórcel Vega y posteriormente con su concubino desde 1995 han estado en posesión del terreno objeto de la litis, del cual no se evidencia detentación. Por lo que el Auto de Vista ha efectuado una correcta apreciación con relación a la posesión del terreno objeto de la usucapión, por el contario siendo errada la apreciación del recurrente que no tiene asidero legal, ya que para la posesión no siempre se requiere haber comprado el terreno, sino es una actitud de hecho donde confluyen el animus y el corpus durante más de 10 años como requisitos para la usucapión decenal conforme señala el art. 138 del Código Civil.
Respuesta al recurso de casación de Cristina Porcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Con referencia a lo alegado en su contestación al recurso de casación de la parte demandada nos remitimos a los argumentos explanados en los fundamentos de la presente resolución