Auto Supremo AS/1254/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1254/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Por lo que no se aprecia violación al art

Además, con respecto a la posesión se tiene la presunción de buena fe conforme al art. 87 del Código Civil, ya que tomando en cuenta que la demandante ha poseído el terreno por más de 28 años durante ese tiempo Serapio Calderón Salazar no reclamó su derecho propietario mediante acciones judiciales para recuperar su bien inmueble.
En conclusión, de la valoración conjunta de los medios probatorios se tiene que la parte demandante ha ejercido la posesión durante 28 años continuos y pacíficamente, no como señala el recurrente con la figura de comodato conforme señala el art. 880 del Código Civil que se lo enuncia en esta instancia y no así en su contestación a la demanda que no refiere nada respecto al préstamo de la propiedad que hubieran efectuado, ya que son otras las circunstancias descritas. En ese sentido no se ha vulnerado el art. 1286 del Código Civil ni el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que se ha valorado conforme a las normas mencionadas para otorgar la usucapión decenal a los demandantes.
5. En relación a que el demandado pagó $bs.59.940.000, resultando inverosímil, que los demandantes hayan comprado el terreno en la suma de $bs.150.000.000 cuando el contradocumento de fs. 270 señala que la compra se realizó en la suma de $bs.1.200.000.000 mucho más al precio ficto de $bs.150.000.000 contrario a la confesión de Cristina Pórcel Vega donde señala que compró en la suma de Bs.1.800.000, cuando el inmueble compró en la suma de $bs.1.200.000.000, más el pago de impuestos le costó $bs.1.259.940.000, lo que demuestra que la demandante mintió, por lo que se violó el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, consistiendo la violación en la errónea valoración de los documentos de fs. 270 y 284 vta.
En el caso que se analiza, tomando en cuenta la confesión provocada de Cristina Pórcel Vega sobre la cancelación efectuada al demandado, la declaración no tiene relevancia debido a que los precios pagados no inciden en la posesión, ya que no se debate el elemento del precio en el contrato de venta sino el tiempo que corre de manera pacífica e ininterrumpida que sobrepasen los 10 años, que son requisitos de la usucapión fundado en el art. 138 del Código Civil, por lo que no es un reclamo pertinente para cambiar la decisión del Ad quem.
Con relación al documento de fs. 284, se procedió a resolver en el punto 2 de los agravios de fondo, por lo que nos remitimos a dichos fundamentos.
Por lo que no se aprecia violación al art. 1286 del Código Civil ni del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la apreciación del documento inserto a fs. 270 de obrados