3
1. Que el Tribunal de Alzada no analizó, ni valoró la prueba producida por el actor y el Municipio como tampoco la prueba pericial dirimitoria; no obstante, su valor técnico, jurídico y científico ya que esta le permite al juzgador dirimir una controversia sobre predios cuya determinación depende de su mensura.
2. Apuntó que los Vocales incurrieron en confusión: a) Al suponer, presumir y afirmar que la demanda versa sobre el derecho propietario de terrenos emplazados dentro la laguna artificial Coña Coña creada por la familia Antaki; b) Porque se hubo utilizado la Resolución Suprema emitida por el Consejo de Reforma Agraria consistente en Título Ejecutorial Nº 87913, sin considerar que el mismo no es de dotación sino de consolidación y sobre el mismo existe una tradición de compra y venta de esos y otros predios que no se encuentran dentro ese proceso de consolidación, incurriéndose así en error de valoración de la prueba, aplicación indebida y errónea de los arts. 85, 105 del Código Civil, 85 de la Ley de Municipalidades, 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Denunció que el Tribunal de Alzada no comprendió que el Municipio se vio obligado a elaborar unilateralmente una minuta de declaración de derecho propietario como consta en el testimonio Nº 1246/2003 de 12 de diciembre, por el cual estableció que el parque de Coña Coña tiene una superficie de 213.610 m2, dentro el cual se encuentra la superficie de 57.000 m2, aproximadamente de propiedad de los actores. Añade que la superficie de 213.610 m2, no es todo rio o laguna sino también tierra firme fuera de los 25 mts., de la franja de seguridad
2. Apuntó que los Vocales incurrieron en confusión: a) Al suponer, presumir y afirmar que la demanda versa sobre el derecho propietario de terrenos emplazados dentro la laguna artificial Coña Coña creada por la familia Antaki; b) Porque se hubo utilizado la Resolución Suprema emitida por el Consejo de Reforma Agraria consistente en Título Ejecutorial Nº 87913, sin considerar que el mismo no es de dotación sino de consolidación y sobre el mismo existe una tradición de compra y venta de esos y otros predios que no se encuentran dentro ese proceso de consolidación, incurriéndose así en error de valoración de la prueba, aplicación indebida y errónea de los arts. 85, 105 del Código Civil, 85 de la Ley de Municipalidades, 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Denunció que el Tribunal de Alzada no comprendió que el Municipio se vio obligado a elaborar unilateralmente una minuta de declaración de derecho propietario como consta en el testimonio Nº 1246/2003 de 12 de diciembre, por el cual estableció que el parque de Coña Coña tiene una superficie de 213.610 m2, dentro el cual se encuentra la superficie de 57.000 m2, aproximadamente de propiedad de los actores. Añade que la superficie de 213.610 m2, no es todo rio o laguna sino también tierra firme fuera de los 25 mts., de la franja de seguridad
