CONSIDERANDO III
II.3. Contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante apoderado legal respondió afirmando en lo principal, que el recurso omitió precisar de qué manera se vulneró la normativa, cómo se aplicó indebidamente la norma o cuál la interpretación errónea del A quo, si se incurrió en error de hecho o derecho, lo que implicaría que no dio cumplimiento al art. 217 del Código Procesal Civil. Adiciona que no se especificó con exactitud el fallo recurrido y el número de fojas en que se encuentra, incumpliendo así el art. 274 par. I) num. 2) del Código Procesal Civil.
También arguye que no es una obligación tener en cuenta el informe del perito en virtud del art. 1333 del Código Civil y que conforme al art. 6 de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo, el derecho originario del Municipio tiene que ser registrado en las oficinas de Derechos Reales del cual no se debe exigir ningún otro derecho adicional más que el Título de propiedad del Municipio.
Con dichos fundamentos pide la improcedencia del recurso alternativamente se infunde el recurso con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Bienes de dominio del Estado y los Municipios.
El art. 339 de la Constitución Política del Estado sobre los bienes del Estado y los Municipios estatuye: “II Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante apoderado legal respondió afirmando en lo principal, que el recurso omitió precisar de qué manera se vulneró la normativa, cómo se aplicó indebidamente la norma o cuál la interpretación errónea del A quo, si se incurrió en error de hecho o derecho, lo que implicaría que no dio cumplimiento al art. 217 del Código Procesal Civil. Adiciona que no se especificó con exactitud el fallo recurrido y el número de fojas en que se encuentra, incumpliendo así el art. 274 par. I) num. 2) del Código Procesal Civil.
También arguye que no es una obligación tener en cuenta el informe del perito en virtud del art. 1333 del Código Civil y que conforme al art. 6 de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo, el derecho originario del Municipio tiene que ser registrado en las oficinas de Derechos Reales del cual no se debe exigir ningún otro derecho adicional más que el Título de propiedad del Municipio.
Con dichos fundamentos pide la improcedencia del recurso alternativamente se infunde el recurso con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Bienes de dominio del Estado y los Municipios.
El art. 339 de la Constitución Política del Estado sobre los bienes del Estado y los Municipios estatuye: “II Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”
