Auto Supremo AS/1256/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1256/2018

Fecha: 11-Dic-2018

En el fondo

De otra manera -dice Scaevola-, no sería este, sino aquél quien resolviese las cuestiones y la autoridad judicial no se encontraría, como está y debe estarlo, vinculada a la función de un poder propio e independiente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto al reclamo relativo al Auto Supremo Nº 366/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 556 a 562 vta., y los puntos a ser resueltos por el Tribunal inferior. Ciertamente de fs. 556 a 562 vta., cursa el Auto Supremo Nº 366/2017 de 12 de abril, por el que se dispuso que el Tribunal Ad quem emita un nuevo fallo en el marco de lo previsto en el art. 265. I del Código Procesal Civil; es decir, pronunciarse respecto al mejor derecho propietario, reivindicación, daños, perjuicios y pago de los predios ocupados al valor comercial. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista se establece que luego de efectuar la motivación y fundamentación correspondiente terminaron concluyendo que las pretensiones no pueden ser acogidas porque el terreno reclamado no les pertenece, como consta en la cita siguiente: “el actor no ha acreditado fehacientemente y mediante documentación idónea que parte de los terrenos aledaños a la laguna de Coña Coña sean de su propiedad”, en consecuencia queda claro que el mejor derecho propietario, reivindicación, daños, perjuicios y pago de los predios ocupados al valor comercial son inviables, por lo que el reclamo es falaz.
2. En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la reivindicación, previa dilucidación del derecho de propiedad. Al respecto cabe referir que la Sentencia de fs. 272 a 276 vta., efectuó un análisis amplio sobre los requisitos para la procedencia de la reivindicación y luego de establecer que el bien reclamado no le corresponde al demandante declaró improbada la demanda, lo que implica también a la pretensión reivindicatoria. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia en su integridad, es obvio que también lo hace respecto a los fundamentos con que se rechazó la acción reivindicatoria, máxime si en el Auto de Vista a fs. 590 vta., de manera textual se señaló que: ¨… el actor no ha acreditado fehacientemente y mediante documentación idónea que parte de los terrenos aledaños a la Laguna de Coña Coña sean de su propiedad…¨. De donde se advierte que los Vocales se pronunciaron en forma negativa a la pretensión reivindicatoria del recurrente.
A fs. 588 vta., el Auto de Vista de manera clara indica que para resolver el caso de autos adopta la tesis de la función compleja de la reivindicación, en coherencia con dicha postura desarrolló ampliamente su significado para concluir señalando que también tendrá en cuenta el derecho propietario de bienes de dominio público, siendo el reclamo irrito.
3. Respecto a la ausencia del proyecto del Auto de Vista y la disidencia. Del estudio del expediente se establece que las supuestas irregularidades están relacionadas al Auto de Vista de 15 de enero de 2016 (fs. 392 a 394), la misma que por Auto Supremo Nº 366/2017 de 12 de abril, fue anulada y por ello se emitió nuevo Auto de Vista; consiguientemente, el reclamo carece de relevancia porque como se dijo antes el Auto de Vista de 15 de enero de 2016 fue declarada sin valor legal, lo que importa que los cuestionamientos deben estar dirigidos al Auto de Vista en vigor, de ahí que el reclamo no tiene sustento legal.
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