A su turno el art
Por su parte la Ley Nº 2028 vigente en el momento de la confección del testimonio Nº 1246/2003 de 12 de diciembre, en el art. 85 prescribía: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural”.
A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional.” El subrayado nos pertenece
A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional.” El subrayado nos pertenece
