Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Editorial Gisbert,
Por su parte la Ley 2028 vigente en el momento de la confección del testimonio No 1246/2003 de 12 de diciembre, en el art. 85 prescribía: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (…) Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural”.
A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley No 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba pericial.
El art. 1.333 del Código Civil, sobre la prueba pericial indica: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”.
Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Editorial Gisbert, pág. 1736, al comentar la norma de referencia dice: “El juez ya no tiene la facultad discrecional que le da el art. 257 del Pdto. Cvl. abrg., para apreciar estas pruebas. Su valoración está, en alguna medida, reglada por el art. 441 del nuevo procedimiento. El principio del art., se funda en que no basta que el perito esté cerciorado, sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente
A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley No 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba pericial.
El art. 1.333 del Código Civil, sobre la prueba pericial indica: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”.
Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Editorial Gisbert, pág. 1736, al comentar la norma de referencia dice: “El juez ya no tiene la facultad discrecional que le da el art. 257 del Pdto. Cvl. abrg., para apreciar estas pruebas. Su valoración está, en alguna medida, reglada por el art. 441 del nuevo procedimiento. El principio del art., se funda en que no basta que el perito esté cerciorado, sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente
