Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
4.- De la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 4 está enmarcado a observar que en el Auto de Vista no existe la correspondiente fundamentación y motivación respecto a por que declararon la nulidad de la Escritura Publica aclarativa de donación de 26 de mayo de 1997.
Al respecto tenemos a bien indicar que como ya se dijo el Auto de Vista se encuentra correctamente fundamentado, empero con la finalidad de no generar incertidumbre en la parte recurrente tenemos a bien responder al presente reclamo indicando que el Tribunal de Alzada fundamentó el porqué de la nulidad de la Escritura Publica aclarativa en el entendido que cuando se suscribió la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo, Cámara Júnior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería que acredite su existencia jurídica como asociación, por lo que el contrato de donación fue suscrito con una Asociación inexistente jurídicamente, afirmación que se encuentra corroborada por la certificación expedida por Derechos Reales, y de la certificación expedida por la Notaria de Gobierno que señala que en el año 2009 la Asociación Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, obtuvo su personería jurídica conforme lo establecido por el art. 58 del Código Civil, pero no como Cámara Junior Tarija a favor de quien se realizó la donación, en ese entendido es que se tiene que el Tribunal de Alzada fundamento el reclamo planteado en apelación que ahora es motivo de casación dando a entender que no se puede realizar contratos de donación con instituciones inexistentes jurídicamente, por cuanto este tribunal establece que al ser correcta la fundamentación realizada en el auto de vista, no es evidente lo acusado en casación en ese contexto es que su reclamo deviene en infundado.
Por último se debe aclarar que de la revisión del recurso de casación, al contener únicamente reclamos que atacan a la forma del proceso y al no existir alegaciones respecto al fondo el mismo, no merece mayor análisis.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
Al respecto tenemos a bien indicar que como ya se dijo el Auto de Vista se encuentra correctamente fundamentado, empero con la finalidad de no generar incertidumbre en la parte recurrente tenemos a bien responder al presente reclamo indicando que el Tribunal de Alzada fundamentó el porqué de la nulidad de la Escritura Publica aclarativa en el entendido que cuando se suscribió la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo, Cámara Júnior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería que acredite su existencia jurídica como asociación, por lo que el contrato de donación fue suscrito con una Asociación inexistente jurídicamente, afirmación que se encuentra corroborada por la certificación expedida por Derechos Reales, y de la certificación expedida por la Notaria de Gobierno que señala que en el año 2009 la Asociación Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, obtuvo su personería jurídica conforme lo establecido por el art. 58 del Código Civil, pero no como Cámara Junior Tarija a favor de quien se realizó la donación, en ese entendido es que se tiene que el Tribunal de Alzada fundamento el reclamo planteado en apelación que ahora es motivo de casación dando a entender que no se puede realizar contratos de donación con instituciones inexistentes jurídicamente, por cuanto este tribunal establece que al ser correcta la fundamentación realizada en el auto de vista, no es evidente lo acusado en casación en ese contexto es que su reclamo deviene en infundado.
Por último se debe aclarar que de la revisión del recurso de casación, al contener únicamente reclamos que atacan a la forma del proceso y al no existir alegaciones respecto al fondo el mismo, no merece mayor análisis.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Nulidad de donación y cancelación de partida
- Distrito: Tarija
- En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia
- Asimismo llegó a la conclusión de que cuando se suscribió la Escritura Publica Nº 623/1972
- Por ultimo señaló que no se le causo indefensión al recurrente que amerite nulidad de
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene se emita
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- El recurrente en su primer agravio no señala como se debería aplicar de manera correcta
- Por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente
- De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon por
- Por último manifiesta que los arts
- Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.2. De la congruencia en las resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Al respecto tenemos a bien señalar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en
- En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene
- Así también indicó que la sentencia impugnada al estar debidamente fundamentada y motivada dio las
- Así también el Tribunal de Alzada estableció que no corresponde la nulidad de obrados conforme
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- B) La sentencia es nula porque no existe en el proceso ningún medio probatorio que
- Al respecto conforme lo expresado en el punto que antecede, como ya se dijo el
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
