Auto Supremo AS/1274/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1274/2018

Fecha: 18-Dic-2018

En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 894 de obrados, interpuesto por Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación y cancelación de partida seguido por María del Rosario Mealla de Chamón representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 924 a 927 interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon, y la contestación cursante de fs. 932 a 936 vta., formulado por María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui; el Auto de concesión de fs. 953 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 963 a 964 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tarija pronunció Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 612 a 622, de obrados, declarando 1.- PROBADA la demanda de fs. 16 a 21 y aclarada a f. 30 y 33 de obrados interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon, con costas. 2.- IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por Lido Daniel Beccar Díaz a fs. 251-255 de obrados. 3.- En consecuencia declara la nulidad de Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo de 1997 y por consiguiente se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales de la Partida Nº 206 del Libro Primero de la Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al folio 457 del Primer Anotador de 4 de octubre de 1976, Partida Nº 633 del Libro Primero de Provincia Cercado e inscrito al Folio 185 del Tercer Anotador en fecha 13 de octubre de 1997 y actual matricula Nº 6011010014648.
Contra la referida Resolución Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz mediante memorial cursante de fs. 624 a 632 vta., interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia impugnada al Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario con contaba con personería jurídica conforme lo demuestra los certificados de Derechos Reales, Notaria de Gobierno , Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo que recién en el año 2009 se tramitaba la personería pero bajo la denominación de Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, después de 37 años de realizada la donación recién los donatarios tramitan su personería jurídica, que al momento de la celebración de la donación el donatario no existía jurídicamente porque no hay prueba que acredite el titulo por el cual se conformó Cámara Junio Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruiz, por lo que establece que la sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y motivación toda vez que la Juez de la causa dio las razones por las cuales Falla declarando Probada la demanda, por lo que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil