Auto Supremo AS/1274/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1274/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable

Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tales como:
A) La sentencia carece de motivación y fundamentación en la sentencia al declarar la nulidad de la donación así como de la aclarativa de la donación ya que el A quo sin ningún fundamento ni explicación expresa que Cámara Junior Tarija debió haberse conformado mediante contrato de compañía, así también suprime parte del art. 1202 del Código Civil abrogado. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que en la parte considerativa de la sentencia impugnada la Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que se suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario denominado Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería jurídica, y que así lo demuestran los certificados emitidos por Derechos Reales, Notaria de Gobierno, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo y que recién el año 2009 se tramita la personería bajo la denominación de Junior Chamber International Gastón Castellanos Ruiz, 37 años después de realizada la donación, por lo que en a esos puntos la sentencia falla declarando probada la demanda, sentencia que contiene la motivación y fundamentación que sustentan las determinaciones a las que arribo el A quo de forma razonada así como contener los motivos por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la aclarativa No. 0398/1997 de fecha 26 de mayo por cuanto concluye en que no es evidente que la sentencia de referencia no contenga la debida motivación y fundamentación como argumenta el apelante ahora recurrente, por cuanto la sentencia apelada cumple con lo establecido con los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil