Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tales como:
A) La sentencia carece de motivación y fundamentación en la sentencia al declarar la nulidad de la donación así como de la aclarativa de la donación ya que el A quo sin ningún fundamento ni explicación expresa que Cámara Junior Tarija debió haberse conformado mediante contrato de compañía, así también suprime parte del art. 1202 del Código Civil abrogado. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que en la parte considerativa de la sentencia impugnada la Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que se suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario denominado Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería jurídica, y que así lo demuestran los certificados emitidos por Derechos Reales, Notaria de Gobierno, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo y que recién el año 2009 se tramita la personería bajo la denominación de Junior Chamber International Gastón Castellanos Ruiz, 37 años después de realizada la donación, por lo que en a esos puntos la sentencia falla declarando probada la demanda, sentencia que contiene la motivación y fundamentación que sustentan las determinaciones a las que arribo el A quo de forma razonada así como contener los motivos por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la aclarativa No. 0398/1997 de fecha 26 de mayo por cuanto concluye en que no es evidente que la sentencia de referencia no contenga la debida motivación y fundamentación como argumenta el apelante ahora recurrente, por cuanto la sentencia apelada cumple con lo establecido con los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil
A) La sentencia carece de motivación y fundamentación en la sentencia al declarar la nulidad de la donación así como de la aclarativa de la donación ya que el A quo sin ningún fundamento ni explicación expresa que Cámara Junior Tarija debió haberse conformado mediante contrato de compañía, así también suprime parte del art. 1202 del Código Civil abrogado. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que en la parte considerativa de la sentencia impugnada la Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que se suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario denominado Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería jurídica, y que así lo demuestran los certificados emitidos por Derechos Reales, Notaria de Gobierno, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo y que recién el año 2009 se tramita la personería bajo la denominación de Junior Chamber International Gastón Castellanos Ruiz, 37 años después de realizada la donación, por lo que en a esos puntos la sentencia falla declarando probada la demanda, sentencia que contiene la motivación y fundamentación que sustentan las determinaciones a las que arribo el A quo de forma razonada así como contener los motivos por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la aclarativa No. 0398/1997 de fecha 26 de mayo por cuanto concluye en que no es evidente que la sentencia de referencia no contenga la debida motivación y fundamentación como argumenta el apelante ahora recurrente, por cuanto la sentencia apelada cumple con lo establecido con los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Nulidad de donación y cancelación de partida
- Distrito: Tarija
- En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia
- Asimismo llegó a la conclusión de que cuando se suscribió la Escritura Publica Nº 623/1972
- Por ultimo señaló que no se le causo indefensión al recurrente que amerite nulidad de
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene se emita
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- El recurrente en su primer agravio no señala como se debería aplicar de manera correcta
- Por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente
- De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon por
- Por último manifiesta que los arts
- Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.2. De la congruencia en las resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
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- Al respecto tenemos a bien señalar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en
- En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene
- Así también indicó que la sentencia impugnada al estar debidamente fundamentada y motivada dio las
- Así también el Tribunal de Alzada estableció que no corresponde la nulidad de obrados conforme
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- B) La sentencia es nula porque no existe en el proceso ningún medio probatorio que
- Al respecto conforme lo expresado en el punto que antecede, como ya se dijo el
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
