Auto Supremo AS/1302/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1302/2018

Fecha: 20-Dic-2018

CONSIDERANDO II

I.2. Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Duran Navarro y otros, insatisfechos con el citado fallo, mediante escrito de apelación de fs. 2415 a 2416, impugnaron el mismo, motivando el Auto de Vista de 26 de enero, por el cual el Tribunal Ad quem, confirmó el Auto Interlocutorio, con el fundamento principal siguiente: ¨…si bien es cierto lo mencionado en la primera parte del fundamento del recurso por la parte recurrente, no es menos cierto que estos actos enumerados en el punto I del art. 1503 del Código Civil para que pueda surtir el efecto legal enunciado debe necesariamente estar notificado requisito sine quanun con el cual no se puede exigir el cumplimiento de dicha normativa si no se ha dado cumplimiento a ello y de los antecedentes citados no se encuentra demostrado que se haya practicado dicha notificación...¨; es decir, el Tribunal de segunda instancia estableció que al no haberse notificado a la Aduana Nacional de Bolivia con uno de los actos señalados en el art. 1503 del Código Civil, en el plazo de los tres años su derecho prescribió.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
1. Apuntó que los intérpretes-judiciales de primera y segunda instancia declararon probada la excepción de prescripción trienal de la acción ilegalmente por cuanto de acuerdo a la prueba documental en particular el proceso penal se acredita que los actores interpusieron querella el 14 de agosto de 2014 por el delito de corrupción y otros contra el Juez Décimo de Instrucción Civil de la ciudad de Santa Cruz, “Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil” y los Vocales de la Sala Civil Segunda, por haber dispuesto la demolición de las mejoras efectuadas en los terrenos de propiedad de la Aduana Nacional, desde cuya fecha no han transcurrido tres años de inactividad procesal, habiéndose infringido el art. 1508 del Código Civil