Auto Supremo AS/0019/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 88/2017
Parte Acusadora: Ronald Adalid Velasco Cáceres
Parte Imputada: Jasmani Yépez Guzmán y otro
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2017, cursantes de fs. 1223 a 1224 vta., y 1277 a 1282, Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 17 de marzo de 2017, de fs. 1208 a 1213 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación de AGROBOLIVIA Ltda., contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 22/16 de 21 de octubre de 2016 (fs. 1038 a 1062), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más costas y reparación del daño.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jasmani Yépez Guzmán y Eugenio Mariscal Arteaga (fs. 1160 a 1163 y 1187 a 1190 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de Jasmani Yépez Guzmán y admisible e improcedente el recurso de Eugenio Mariscal Arteaga. Por Resolución 108 de 12 de mayo de 2017 (fs. 1216 y vta.), fue aceptada la solicitud de complementación presentada por AGROBOLIVIA, representada por Adalid Velasco Cáceres y se condenó en costas a los apelantes.

c)Por diligencias de 15 de noviembre de 2017 (fs. 1297 y 1299), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 108 de 12 de mayo de 2017; y, el 18 de mayo del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

II.1.Recurso de casación de Jasmani Yépez Guzmán.

El recurrente haciendo una relación de antecedentes del proceso señala que por medio de sus recurso de casación planteado pretende la nulidad de la Sentencia, la cual no habría aplicado correctamente lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, señala que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; debido a los siguientes motivos: 1) El Juez emitió una Sentencia viciada de defectos absolutos porque no tomó en cuenta que se debe realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas y le impuso cuatro años de reclusión por un delito que no cometió, fallo confirmado por el Auto de Vista que le generó un daño irreparable; 2) La Sentencia que le impuso cuatro años no tomó en cuenta los límites del delito teniendo en cuenta que el art. 335 del CP (Estafa) prevé la pena de 1 a 5 años, siendo que casi le dan los cinco años previstos para el máximo por un delito que no cometió siendo que incluso no se valoró el certificado de antecedentes, la documentación que es padre de familia y un joven profesional; 3) Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no observó de manera clara y precisa sobre hechos acusados; porque en la Sentencia no se señala cómo se empleó la sana crítica para demostrar que fue correctamente condenado; 4) Con relación al principio de la verdad material se tiene que nunca se tomó en cuenta el reconocimiento de deuda que existe entre el impetrante en calidad de garante con la empresa demandante, siendo que existe un documento de deuda como base de la prueba; aspectos que los sustenta amparado en los arts. 50, 180, 271 y 274 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 396, 416 y 417 del CPP.

II.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga.

1)El recurrente hace referencia al principio de legalidad señalando que éste debe estar asociado al caso concreto de la aplicación de la Ley penal a los demás elementos constitutivos del delito, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; posteriormente, refiere que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva por que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada señala que la parte acusadora en el desarrollo del juicio fue capaz de demostrar más allá de la duda razonable su autoría porque su persona firma con AGROBOLIVIA un reconocimiento de deuda, una obligación civil sin considerar lo que señala la acusación cuando refiere que se inició una demanda preliminar de reconocimiento de firma con relación al reconocimiento de deuda, por lo que no existiría un delito; lo grave en este caso se constituye el hecho de que ni el Juez ni el Auto de Vista en sus fundamentos fácticos le acusan por dicho delito por el solo hecho de solicitar una línea de crédito a la empresa AGROBOLIVIA, el mismo que posteriormente con un reconocimiento de obligación de deuda firmado ante notario de fe pública. En consecuencia se advierte que el Juez de Sentencia no valoró los elementos o circunstancias de hecho en ningún momento, como tampoco hace referencia a las atenuantes especiales del caso.

Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2007 y las Sentencias Constitucionales 0389/2013, 1662/2012 de 1 de octubre y 2769/2010-R de diciembre.

2)Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista porque en ninguna parte de la referida resolución se habla sobre el punto cinco de su recurso de apelación restringida; sin considerar que el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar todas y cada una de las cuestiones planteadas en la impugnación de la Sentencia observando el principio de certeza y tutela judicial efectiva; en ese sentido, resulta que como prueba del supuesto hecho delictivo que sirvió de base para que se le condene a cuatro años de cárcel, por el supuesto delito de Estafa al margen que existe un contrato de reconocimiento de deuda, pruebas que sirvieron para condenarle; sin embargo, en el Auto impugnado no se pronuncia en cuanto al punto cinco de su apelación referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, establece que conforme a los datos de la investigación.

Respecto de los argumentos expresados señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2015 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

3)Refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la imposición de la pena; porque al imponerle cuatro años de reclusión no se realizó una interpretación correcta de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para determinar los años de condena y pese a que en su recurso de apelación restringida señaló Sentencias Constitucionales que hace a dicha temática de la que expresó que demostrar que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, al evidenciar que la sentencia incurrió en esos defectos porque no respetó el debido proceso, pese a ello el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia se dictó en apreciación de las pruebas, estableciendo el ilícito y los fines de la pena, tomando en cuenta que esta determinación es facultad privativa del Tribunal de instancia, además de regirse por las reglas de la sana crítica, donde se considera la más apropiada para el caso, la mayor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito según las agravantes y atenuantes, valoraciones y consideraciones que escapan a la revisión de este Tribunal de alzada.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de junio y 287/1999-R. Por otro lado, en el otrosí primero de su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 206/2003 de 27 de febrero de 200, 174 de 26 de febrero de 2002, 12 de abril de 2002, 9 de abril de 2004, 22 de mayo de 2006, todos dictados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, invoca el Auto Vista 45 de 22 de abril de 2005 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto de Vista de 31 de diciembre de 20014 y de 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Por otro lado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006, 322, 319 de 24 de agosto de 2006, 84 de marzo de 2006, 215 de 28 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 17 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 228/2006, 131/2007, 116/2007 y textualmente “Autos Supremo 328, 221, 77, 320”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 108 de 12 de mayo de 2017, el 15 de noviembre del mismo año, interponiendo su recurso de casación el 18 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1.Recurso de casación de Jasmani Yépez Guzmán.

Con relación al único motivo, en el que hace una relación de antecedentes del proceso señala que por medio de su recurso de casación pretende la nulidad de la Sentencia, la cual no hubiera aplicado correctamente lo previsto en el art. 173 del CPP; por otro lado, señala que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; debido a que se emitió una Sentencia viciada de defectos absolutos; la pena de cuatro años fue excesiva; existió errónea aplicación de la Ley sustantiva; nunca se tomó en cuenta el reconocimiento de deuda; aspectos que los sustenta amparado en los arts. 50, 180, 271 y 274 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 396, 416 y 417 del CPP.

Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, lo que hace ver el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por otro lado, si bien hace referencia a que el Auto de Vista le generó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; sin embargo, todos los argumentos que anota van referidos a la emisión de la Sentencia más no así al contenido del Auto de Vista que resulta la resolución que debe impugnar por previsión del art. 416 del CPP, a efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito (Sentencia); pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. Asimismo, es pertinente hacer notar que el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente fue declarado inadmisible, siendo el marco sobre el cual debería versar su recurso; sin embargo, pretende que se observen cuestiones de fondo que hacen a la emisión de la Sentencia. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

IV.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga.

Con relación al primer motivo, en el que hace referencia a que en la Sentencia y el Auto de Vista se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva porque ni el Juez ni el Auto de Vista en sus fundamentos fácticos es acusado por dicho delito; porque no es delito el solo hecho de solicitar una línea de crédito a la empresa AGROBOLIVIA, el mismo que posteriormente ante el reconocimiento de obligación de deuda fue firmado ante notario de fe pública.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0389/2013, 1662/2012 de 1 de octubre y 2769/2010-R de diciembre, de las cuales se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el cual establece que se constituirán en precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por otras Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no pueden ser consideradas para el análisis de fondo de la temática planteada.

Por otro lado, es preciso señalar que también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2007 del cual no realiza la más mínima relación de contradicción que existiría entre el precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista porque en ninguna parte de la referida resolución se habla sobre el punto cinco de su recurso de apelación restringida; sin considerar que el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar todas y cada una de las cuestiones planteadas en la impugnación de la Sentencia observando el principio de certeza y tutela judicial efectiva.

Respecto de los argumentos expresados señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2015 y 384 de 26 de septiembre de 2005 de los cuales no realiza la labor de contraste con relación al Auto de Vista impugnado, por lo que no se puede advertir el señalamiento de la contradicción en términos precisos; lo que hace ver que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.

Por otro lado, no obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció respecto del quinto motivo de su recurso de apelación restringida); precisando asimismo la vulneración del principio de certeza y la tutela judicial efectiva; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por que no se pronunció respecto de todos los motivos planteados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la imposición de la pena; porque al imponerle la aplicación de cuatro años de reclusión no se realizó una interpretación correcta de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP lo que hace ver que no se respetó el debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de junio y 287/1999-R; las cuales no pueden ser consideradas en el fondo debido a que no tienen calidad de precedentes al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Por otro lado, en el otrosí primero de su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 206/2003 de 27 de febrero de 200, 174 de 26 de febrero de 2002, 12 de abril de 2002, 9 de abril de 2004, 22 de mayo de 2006 todos dictados por el Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, invoca el Auto Vista 45 de 22 de abril de 2005 del Tribunal Departamental de La Paz, Auto de Vista de 31 de diciembre de 20014 y de 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Departamental de Cochabamba. Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006, 322, 319 de 24 de agosto de 2006, 84 de marzo de 2006, 215 de 28 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 17 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 228/2006, 131/2007, 116/2007 y textualmente “Autos Supremo 328, 221, 77, 320”; de los cuales se tiene que el recurrente incurre en la falencia de sólo mencionarlos sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que de manera aislada simplemente los enuncia en el otrosí de su recurso de casación, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; no obstante lo mencionado, es preciso señalar que en el presente motivo el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no consideró la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP); precisando asimismo la vulneración de su derecho (Debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no observó que la pena que se le impuso fue excesiva). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jasmani Yépez Guzmán de fs. 1223 a 1224 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Eugenio Mariscal Arteaga de fs. 1277 a 1282, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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