Regístrese, hágase saber y cúmplase
Por otro lado, en el otrosí primero de su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 206/2003 de 27 de febrero de 200, 174 de 26 de febrero de 2002, 12 de abril de 2002, 9 de abril de 2004, 22 de mayo de 2006 todos dictados por el Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, invoca el Auto Vista 45 de 22 de abril de 2005 del Tribunal Departamental de La Paz, Auto de Vista de 31 de diciembre de 20014 y de 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Departamental de Cochabamba. Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006, 322, 319 de 24 de agosto de 2006, 84 de marzo de 2006, 215 de 28 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 17 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 228/2006, 131/2007, 116/2007 y textualmente “Autos Supremo 328, 221, 77, 320”; de los cuales se tiene que el recurrente incurre en la falencia de sólo mencionarlos sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que de manera aislada simplemente los enuncia en el otrosí de su recurso de casación, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; no obstante lo mencionado, es preciso señalar que en el presente motivo el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no consideró la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP); precisando asimismo la vulneración de su derecho (Debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no observó que la pena que se le impuso fue excesiva). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jasmani Yépez Guzmán de fs. 1223 a 1224 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Eugenio Mariscal Arteaga de fs. 1277 a 1282, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- II.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga
- 1)El recurrente hace referencia al principio de legalidad señalando que éste debe estar asociado al
- Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2007 y las
- Respecto de los argumentos expresados señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12
- 3)Refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1.Recurso de casación de Jasmani Yépez Guzmán
- Con relación al único motivo, en el que hace una relación de antecedentes del proceso
- Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno,
- IV.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia incongruencia omisiva en el Auto de
- Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
