Auto Supremo AS/0019/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Por otro lado, en el otrosí primero de su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 206/2003 de 27 de febrero de 200, 174 de 26 de febrero de 2002, 12 de abril de 2002, 9 de abril de 2004, 22 de mayo de 2006 todos dictados por el Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, invoca el Auto Vista 45 de 22 de abril de 2005 del Tribunal Departamental de La Paz, Auto de Vista de 31 de diciembre de 20014 y de 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Departamental de Cochabamba. Por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006, 322, 319 de 24 de agosto de 2006, 84 de marzo de 2006, 215 de 28 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 088 de 18 de marzo de 2008, 17 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 228/2006, 131/2007, 116/2007 y textualmente “Autos Supremo 328, 221, 77, 320”; de los cuales se tiene que el recurrente incurre en la falencia de sólo mencionarlos sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que de manera aislada simplemente los enuncia en el otrosí de su recurso de casación, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; no obstante lo mencionado, es preciso señalar que en el presente motivo el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no consideró la correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP); precisando asimismo la vulneración de su derecho (Debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no observó que la pena que se le impuso fue excesiva). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jasmani Yépez Guzmán de fs. 1223 a 1224 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Eugenio Mariscal Arteaga de fs. 1277 a 1282, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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