Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de
Respecto de los argumentos expresados señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2015 y 384 de 26 de septiembre de 2005 de los cuales no realiza la labor de contraste con relación al Auto de Vista impugnado, por lo que no se puede advertir el señalamiento de la contradicción en términos precisos; lo que hace ver que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.
Por otro lado, no obstante lo mencionado, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció respecto del quinto motivo de su recurso de apelación restringida); precisando asimismo la vulneración del principio de certeza y la tutela judicial efectiva; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por que no se pronunció respecto de todos los motivos planteados). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la imposición de la pena; porque al imponerle la aplicación de cuatro años de reclusión no se realizó una interpretación correcta de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP lo que hace ver que no se respetó el debido proceso
- Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2017, cursantes de fs
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- II.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga
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- Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2007 y las
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- 3)Refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de errónea aplicación de la
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- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
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- Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno,
- IV.2.Recurso de casación de Eugenio Mariscal Arteaga
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia incongruencia omisiva en el Auto de
- Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no advirtió la existencia de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R3 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
