Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs
Respecto a la posesión del bien inmueble, conforme lo señaló el Juez A quo, la actora Aida Aguilera Montero demostró encontrarse en posesión del referido inmueble por más de diez años de manera pacífica, quieta y continuada, en base a la prueba literal adjunta como son: las certificaciones emitidas por el Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz cursante a fs. 30 y 37 de obrados, plano de ubicación realizado por levantamiento topográfico cursante a fs. 12 y 41 y certificación emitida por la Unidad de Catastro de la H. Alcaldía Municipal, el mismo que acredita que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del proceso; de una extensión de 450,00 m2 se encuentra ubicado en la zona este de esa ciudad, UV. 9, Manzana 18, Lote 33, y que consta de una construcción de aproximadamente 18 años de antigüedad, así como las pruebas documentales cursantes a fs. 273 y 274 sobre los servicios del cual consta como agua potable, luz, eléctrica registrados a nombre de la actora. Así como de las mejoras introducidas en el inmueble el cual goza de los servicios básicos de agua potable, luz, alcantarillado y línea telefónica.
Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 235 y vta., de fecha 19 de febrero de 2015, de la misma manera el certificado emitido por la Junta Vecinal del Barrio Noel Kempff Mercado del Distrito 7 cursante a fs. 262, la misma que acredita que Aida Aguilera Montero es vecina y vive desde el año de 1991 y más las declaraciones testificales de cargo de fs. 229 a 233, que corresponde a los ciudadanos Floricelda Fernández Paruma, quien de manera textual y absolviendo el cuestionario en lo pertinente a la pretensión señala: “si la conozco hace 24 años…cuando llegue ella ya era propietaria hace más de 24….. así la conocí, desde que me fui tenia las mismas mejoras…..yo creo que la propietario es la Sra. Aida Aguilera Montero”, Francisco Gutiérrez Quispe señala: “la conozco desde 1995…. está en posesión desde 1995 … no vio perturbación alguna, mejoras seguramente la Sra. Aida quien tiene su casita”, Juan Paul Maydana Machaca en su declaración indica: “la conozco desde 2005….si cuando llegue la Sra. Aida vivía ahí.. no hubo perturbación…mejoras tiene dos cuartos, su baño el tiempo no lo sé… tengo entendido que la Sra. Aida la propietaria”, de las declaraciones transcritas se tiene que los testigos de cargo de manera contestes refieren conocer a la demandante, quien se encuentra como propietaria del inmueble sin perturbaciones, desde el año de 1991. Del análisis de las pruebas señaladas precedentemente se tiene claramente que la demandante ha mostrado encontrarse en posesión del bien objeto de la Litis por más de diez años
Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 235 y vta., de fecha 19 de febrero de 2015, de la misma manera el certificado emitido por la Junta Vecinal del Barrio Noel Kempff Mercado del Distrito 7 cursante a fs. 262, la misma que acredita que Aida Aguilera Montero es vecina y vive desde el año de 1991 y más las declaraciones testificales de cargo de fs. 229 a 233, que corresponde a los ciudadanos Floricelda Fernández Paruma, quien de manera textual y absolviendo el cuestionario en lo pertinente a la pretensión señala: “si la conozco hace 24 años…cuando llegue ella ya era propietaria hace más de 24….. así la conocí, desde que me fui tenia las mismas mejoras…..yo creo que la propietario es la Sra. Aida Aguilera Montero”, Francisco Gutiérrez Quispe señala: “la conozco desde 1995…. está en posesión desde 1995 … no vio perturbación alguna, mejoras seguramente la Sra. Aida quien tiene su casita”, Juan Paul Maydana Machaca en su declaración indica: “la conozco desde 2005….si cuando llegue la Sra. Aida vivía ahí.. no hubo perturbación…mejoras tiene dos cuartos, su baño el tiempo no lo sé… tengo entendido que la Sra. Aida la propietaria”, de las declaraciones transcritas se tiene que los testigos de cargo de manera contestes refieren conocer a la demandante, quien se encuentra como propietaria del inmueble sin perturbaciones, desde el año de 1991. Del análisis de las pruebas señaladas precedentemente se tiene claramente que la demandante ha mostrado encontrarse en posesión del bien objeto de la Litis por más de diez años
- Partes: Aida Aguilera Montero c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez
- Proceso: Ordinario de usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs
- Al segundo agravio sobre la falta de convalidación por el juez de primera instancia a
- Al tercer y último agravio señala el Ad quem “deben tenerse presente que las
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, el mismo que
- El recurrente alega primero; que el juez de origen emitió un decreto cursante a
- II.1.1. En el fondo
- Señala como segundo agravio, que la autoridad A quo no observa los arts
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y
- En cuanto al segundo agravio, señala que no ha sido demostrada, porque la convalidación solo
- Al tercer agravio, menciona que su observación debió ser planteada en forma oportuna y
- En mérito de los argumentos, el Tribunal Ad quem CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 55/2015
- La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en
- La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art
- III
- Si bien los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular corresponde referirse que el recurrente a tiempo de apersonarse, en ningún momento
- Al margen del hecho, de que el representante actúe sin poder; no es un acto
- Al segundo agravio de forma, en el que hace notar que la autoridad jurisdiccional habría
- En relación a este reclamo, se puede establecer de la revisión de dicho Auto de
- En virtud a los reclamos presentados en el recurso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs
- En base a dichas consideraciones, se concluye que la demandante conforme lo establece el art
- Al segundo agravio de fondo, refiere el recurrente que la demandante habría iniciado dos procesos
- Sobre el particular; se debe tomar en cuenta que los derechos deben ser ejercidos dentro
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
