La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art
III.2. De la usucapión
La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art. 87.I del Código Civil, señala que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, y el art. 138 del Código Civil preceptúan que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. La doctrina y la jurisprudencia concluyen que la posesión está constituida por dos elementos el corpus y el animus, es decir tener la cosa corporal o el poder de detentación sobre la cosa y el animus, es decir la intención de comportarse como dueño sobre la cosa, mismo que se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad. Citando al efecto a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De lo referido se advierte que para que proceda la usucapión deben asistir estos elementos fundamentales; la posesión, criterio que se encuentra en concordancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "la usucapión no puede alcanzarse sin la posesión”. por su parte Federico Carlos de Savigny al desarrollar la teoría subjetiva de la posesión refiere que “la intensión de hacer la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y sin reconocer positivamente en otro el carácter propietario”, es decir no es suficiente el dominio físico sobre la cosa (corpus) sino también de la voluntad la intención de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus dominio “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad
La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art. 87.I del Código Civil, señala que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, y el art. 138 del Código Civil preceptúan que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. La doctrina y la jurisprudencia concluyen que la posesión está constituida por dos elementos el corpus y el animus, es decir tener la cosa corporal o el poder de detentación sobre la cosa y el animus, es decir la intención de comportarse como dueño sobre la cosa, mismo que se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad. Citando al efecto a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De lo referido se advierte que para que proceda la usucapión deben asistir estos elementos fundamentales; la posesión, criterio que se encuentra en concordancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "la usucapión no puede alcanzarse sin la posesión”. por su parte Federico Carlos de Savigny al desarrollar la teoría subjetiva de la posesión refiere que “la intensión de hacer la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y sin reconocer positivamente en otro el carácter propietario”, es decir no es suficiente el dominio físico sobre la cosa (corpus) sino también de la voluntad la intención de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus dominio “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad
- Partes: Aida Aguilera Montero c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez
- Proceso: Ordinario de usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs
- Al segundo agravio sobre la falta de convalidación por el juez de primera instancia a
- Al tercer y último agravio señala el Ad quem “deben tenerse presente que las
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, el mismo que
- El recurrente alega primero; que el juez de origen emitió un decreto cursante a
- II.1.1. En el fondo
- Señala como segundo agravio, que la autoridad A quo no observa los arts
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y
- En cuanto al segundo agravio, señala que no ha sido demostrada, porque la convalidación solo
- Al tercer agravio, menciona que su observación debió ser planteada en forma oportuna y
- En mérito de los argumentos, el Tribunal Ad quem CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 55/2015
- La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en
- La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art
- III
- Si bien los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular corresponde referirse que el recurrente a tiempo de apersonarse, en ningún momento
- Al margen del hecho, de que el representante actúe sin poder; no es un acto
- Al segundo agravio de forma, en el que hace notar que la autoridad jurisdiccional habría
- En relación a este reclamo, se puede establecer de la revisión de dicho Auto de
- En virtud a los reclamos presentados en el recurso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs
- En base a dichas consideraciones, se concluye que la demandante conforme lo establece el art
- Al segundo agravio de fondo, refiere el recurrente que la demandante habría iniciado dos procesos
- Sobre el particular; se debe tomar en cuenta que los derechos deben ser ejercidos dentro
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
