II.1.1. En el fondo
Señala que el juez de origen suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo se presenten pruebas y entre ellas un plano de ubicación, el mismo que no fue presentado por la demandante, incumpliendo así el Auto de fs. 272.
Otro aspecto reclamado es la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 418 a 419.
II.1.1. En el fondo:
Manifiesta como primer agravio, que la parte demandante tiene en su posesión el lote objeto de la presente litis solamente 7 años, no demostrando los 10 años establecidos por el Art. 138 del Código Civil, al presentar una certificación de servicio de agua de fs. 274, servicio de luz de fs. 273 de fecha 22 de octubre de 2008 y que fue adquirida de su anterior propietario Freddy Ortiz Montero, de tal manera que existe una aplicación errónea de la norma
Otro aspecto reclamado es la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 418 a 419.
II.1.1. En el fondo:
Manifiesta como primer agravio, que la parte demandante tiene en su posesión el lote objeto de la presente litis solamente 7 años, no demostrando los 10 años establecidos por el Art. 138 del Código Civil, al presentar una certificación de servicio de agua de fs. 274, servicio de luz de fs. 273 de fecha 22 de octubre de 2008 y que fue adquirida de su anterior propietario Freddy Ortiz Montero, de tal manera que existe una aplicación errónea de la norma
- Partes: Aida Aguilera Montero c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez
- Proceso: Ordinario de usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs
- Al segundo agravio sobre la falta de convalidación por el juez de primera instancia a
- Al tercer y último agravio señala el Ad quem “deben tenerse presente que las
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, el mismo que
- El recurrente alega primero; que el juez de origen emitió un decreto cursante a
- II.1.1. En el fondo
- Señala como segundo agravio, que la autoridad A quo no observa los arts
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y
- En cuanto al segundo agravio, señala que no ha sido demostrada, porque la convalidación solo
- Al tercer agravio, menciona que su observación debió ser planteada en forma oportuna y
- En mérito de los argumentos, el Tribunal Ad quem CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 55/2015
- La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en
- La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art
- III
- Si bien los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular corresponde referirse que el recurrente a tiempo de apersonarse, en ningún momento
- Al margen del hecho, de que el representante actúe sin poder; no es un acto
- Al segundo agravio de forma, en el que hace notar que la autoridad jurisdiccional habría
- En relación a este reclamo, se puede establecer de la revisión de dicho Auto de
- En virtud a los reclamos presentados en el recurso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs
- En base a dichas consideraciones, se concluye que la demandante conforme lo establece el art
- Al segundo agravio de fondo, refiere el recurrente que la demandante habría iniciado dos procesos
- Sobre el particular; se debe tomar en cuenta que los derechos deben ser ejercidos dentro
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
