Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre
Consiguientemente, se tiene que al margen de la prueba preconstituida adjuntada con la demanda principal, se tiene que constar en obrados suficiente prueba para acreditar que el debate de Litis, se refiere a fundos rurales cuya actividad no solo es ganadera, sino también agraria, deducción efectuada tanto del contenido de la demanda principal como de la reconvencional y los elementos de prueba adjuntados como prueba preconstituida, de lo cual se deduce que la pretensión principal y reconvencional, resultan ser acciones personales y reales, sobre fundos rurales, cuya actividad corresponde a la ganadería y agricultura.
Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006, en su artículo 23 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la ley 1715 con el texto siguiente: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y el art.152.11) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, describe similar contenido en relación a las acciones personales, como ocurre en el caso presente se debate sobre acciones personales (resolución de contrato) de predios rústicos cuya actividad involucrada es la agrícola y ganadera; por lo que al haberse tramitado la causa en un juzgado público (ordinario civil), se ha vulnerado las reglas de competencia “por razón de materia”, que resulta ser esencial para la solución de las controversias en relación a la especialidad del operador judicial, que en este caso corresponde al juez agroambiental, autoridad que basa sus fallos en principios como de función social de la tierra, de equidad y justicia social, previstos en el art. 132 de la Ley 025
Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006, en su artículo 23 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la ley 1715 con el texto siguiente: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y el art.152.11) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, describe similar contenido en relación a las acciones personales, como ocurre en el caso presente se debate sobre acciones personales (resolución de contrato) de predios rústicos cuya actividad involucrada es la agrícola y ganadera; por lo que al haberse tramitado la causa en un juzgado público (ordinario civil), se ha vulnerado las reglas de competencia “por razón de materia”, que resulta ser esencial para la solución de las controversias en relación a la especialidad del operador judicial, que en este caso corresponde al juez agroambiental, autoridad que basa sus fallos en principios como de función social de la tierra, de equidad y justicia social, previstos en el art. 132 de la Ley 025
- Perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- I
- II
- Segundo agravio, señala errónea interpretación y manifiesta tergiversación de los argumentos confrontados, como sucede a
- Acusa errónea apreciación en relación a la mora en la entrega del comodato, empero el
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declarar improbada en
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Sobre el segundo agravio, indica que la resolución recurrida no tergiversa los argumentos
- CONSIDERANDO III
- III
- El art
- El arts
- Por su parte, el art
- En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente:
- En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó
- III.2. De la Nulidades Procesal de oficio
- Sobre el asunto en el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo 2017 se
- Presentada la demanda ordinaria, se adjuntó como prueba preconstituida el Contrato Privado de Compra –
- De lo detallado se llega a constatar que el Contrato Privado se trata de un
- Continuando el análisis, se tiene que el contrato en su cláusula tercera repite nuevamente el
- De fs
- En la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por
- En fecha 9 de mayo de 2009 –conforme a la literal de fs
- Consta fotografías de la propiedad del Fundo Monte Rey encontrándose cerrada conforme se evidencia del
- Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
