Auto Supremo AS/0064/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2018

Fecha: 15-Feb-2018

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 544, interpuesto por Walter Mauricio Roca Steimbach contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 02 de junio, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Daños y Perjuicios seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el recurrente; la concesión de fs. 553, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 37/2015 de 9 de junio cursante de fs. 452 a 455 vta., declarando Improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelín Chávez de Roca e Improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Walter Mauricio Roca Steimbach contra Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. Sin costas por ser juicio doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Evert Udalrico Chávez Gutiérrez por memorial de fs. 457 a 459 vta., mereció el Auto de Vista Nº 108/2017 de 2 de junio cursante de fs. 530 a 534 vta., que Revoca la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, y en consecuencia se declara PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas; argumentando en lo relevante que el demandado no cumplió el pago de la primera cuota en el plazo establecido, el mismo que debía efectuarse al 30 de abril de 2010, hasta dicha fecha se habría pagado únicamente los intereses devengados y no la cuota con cargo a capital por lo que el saldo de deudor se mantiene inalterable en la suma de $us. 670.000,00.- Asimismo refiere que, el lugar del pago era conocido por ambas partes, conforme señala la cláusula 1.1. en la que se señala el domicilio de la acreedora. Sobre la entrega de 200 hectáreas para pastura en consonancia al numeral 4.3. de la cláusula cuarta debió ser dentro de las propiedades: Monte Rey o Rincón Largo de las Flores, es cierta la fecha que corría desde el 31 de agosto de 2009. El art. 417 del Código Civil establece que el lugar corresponde al deudor y en este caso el demandante nunca manifestó el lugar de la entrega de la cosa, lo cual se constituye en mora consiguiente incumplimiento, al no señalar el lugar de las referidas hectáreas. Describe que no se ha demostrado que el demandante haya incumplido con el contrato porque no tenía la obligación alguna de hacer adquirir la propiedad de los predios antes del pago total del crédito estipulado en el contrato, momento a partir del cual nace la obligación de entregar la posesión