Auto Supremo AS/0064/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2018

Fecha: 15-Feb-2018

Presentada la demanda ordinaria, se adjuntó como prueba preconstituida el Contrato Privado de Compra –

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar la revisión de oficio del proceso, esto en afán de verificar si el mismo se condujo bajo requerimientos imprescindibles como son los presupuestos procesales, para el conocimiento y sustanciación de las causas de los operadores judiciales ordinarios en materia civil.
Presentada la demanda ordinaria, se adjuntó como prueba preconstituida el Contrato Privado de Compra – Venta a Futuro que cursa de fs. 1 a 2, suscrito entre Evert Udalrico Chávez Gutiérrez (Vendedor) y Walter Mauricio Roca Steimbach (Comprador), de fecha 28 de octubre de 2008, como base de la presente demanda que en su contenido se aprecian los siguientes aspectos:
En la cláusula segunda del mencionado contrato señala que: “El VENDEDOR, ha adquirido en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante contrato de transferencia y consiguiente préstamo, para ser cancelado a plazos de LAAD AMÉRICAS N.V. y LAAD AMÉRICAS S.A., un fundo rústico (…) Predio rústico o propiedad ganadera denominada “MONTE REY” con una superficie de 524.4000 hectáreas, sito en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, con matrícula Nº 7.04.2.01.0000919, cuyos límites y colindancias según titulación inscrita en DD.RR., son al NORTE, colinda con la propiedad Rincón Largo de Flores; al SUR, colinda con la propiedad de José y Fernando Yabeta; al ESTE, colinda con propiedades de Hormando Salvatierra y Orlando Gutiérrez; y, al OESTE, colinda con propiedades de Hilda Salvatierra y Faliciano Justiniano.
Así mismo, las citadas empresas financiaron la compra de posesión de otro fundo rústico denominado “RINCÓN LARGO DE FLORES”. (La cursiva, negrita y subrayado es nuestro).
Seguidamente en los posteriores párrafos referentes a la cláusula segunda se repite el término de “fundo rústico” en diversos párrafos de los incisos a), b), d)