Auto Supremo AS/0090/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 090/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 144/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos: Violación Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 808 a 813 vta., Braulio Humberto Yurcare Núñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 16 de junio de 2016, de fs. 799 a 803, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Israel Nelson Bustamante Arandia y la Defensoría de la Niñez o Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente; y, Abuso Deshonesto tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto de la agravante establecida en los arts. 308 Bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del CP. Por otra parte fue rechazada la excepción de prescripción de la acción penal, planteada por la parte imputada.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez (fs. 732 a 734 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 35 de 16 de junio de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 29 de agosto de 2016 (fs. 804), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver respecto al defecto de la sentencia, referente a la ausencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] cuyo motivo en apelación restringida fue: “…solo se basa en presunciones sobre unos supuestos hechos ocurridos hace más de 10 años atrás y que se extraña la prueba objetiva, referente a KARLA LIZETH que su informe psicológico indica que ella no fue objeto de violación, pero que la sentencia me encuentra culpable y autor del delito de violación a la señorita KARLA LIZETH, indicando además que el certificado psicológico arroja datos que a Karla Natalia le dan un puntaje de credibilidad de 26 % sobre su testimonio y a Karla Lizeth le dan un puntaje de credibilidad de 20 % de su testimonio medianamente creíble, pues en su evaluación psicológica ha manifestado reiteradamente no se no me acuerdo porque tenía baja edad, entonces la pregunta cómo ha llegado el tribunal A QUO a determinar la culpabilidad y autoría de hechos suscitados hace más de 10 años atrás. Referente al informe médico forense la misma doctora ha indicado que su informe no es certero y sólo puede determinar una probabilidad ya que se trata de hechos ocurridos supuestamente hace más de 10 años atrás y solo un informe médico forense es certero dentro de las 72 horas de producido el hecho…”(sic). El Auto de Vista al respecto indicaría: “que las declaraciones de las victimas Karla Natalia y Karla Lizeth constituyen prueba objetiva ya que el tribunal ha tenido la oportunidad de escuchar los relatos de las víctimas y a la vez contrastar con el certificado médico forense y certificado psicológico por lo que el tribunal ha determinado, sentencia condenatoria…ha existido el delito de violación en contra de Karla Natalia y otro delito de abuso deshonesto en contra de Karla Lizeth y Wendy Vidal Yapauna,”(sic). En virtud al argumento descrito se declaró que no existe el defecto alegado por el apelante, incurriendo en confusión, en cuanto a la identificación de las víctimas de cada delito, constituyendo incongruencia y falta de fundamentación. invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 170/2013 de 19 de junio, 41/2014 de 26 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre.

2)La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al resolver respecto al defecto de la sentencia, respecto a que se basaría en hechos inexistentes y no acreditados (art. 370 inc. 6) del CPP) el motivo en apelación restringida fuese: ”EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO SE INTRODUJO UNA CARTA, QUE NO ESTABA JUDICIALIZADA, Y NO FUE PUESTO A CONOCIMIENTO Y FUIMOS SORPRENDIDOS POR SU LECTURA, PESE A LA SOLICITUD DE LA DEFENZA DE NO INCURRIR EN ESTE HECHO ILEGAL QUE ATENTA EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENZA YA LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ, SIN DARNOS LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR DEFENZA SOBRE LA MISMA "DOCUMENTO QUE CONTENIA DECLARACIONES MALINTENCIONADAS PARA EMPEORAR MI CITUACION CON GRAVES ACUSACIONES INCRIMINANDOME DE OTRO HECHO DE VIOLACION SUPUESTAMENTE COMETIDO A LA MADRE DE LAS NIÑAS" CONTRAVINIENDO AL DEBIDO PROCESO, […] principio de inmediación, e información que hace al juicio oral público y contradictorio, EL DERECHO A LA DEFENZA seguridad jurídica y principio de legalidad, la juez técnico ha incurrido en acto ilegal ordenando que se de lectura una carta que no ha sido judicializada, para sensacionalizar y empeorar mi conducta ante los jueces ciudadanos, provocando una partida parcializada, constituyendo en prueba indebidamente introducida al proceso en la etapa decisiva al juicio, contraviniendo al art. 329 del CPP y Art. 333 del CPP Art. 307 CPP y art. 325 Inc. E).” (sic). Al respecto el Auto de Vista señalaría: “…que el tribunal A QUO no ha valorado esta carta como prueba de hecho y no existe vulneración al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez y que la conducta de las dos hermanas BUSTAMANTE y los informes médicos forenses y el informe psicológico han sido suficientes, y que esta carta no ha servido para generar convicción y condenar, contrario al principio de inmediación”. Denunciando que la respuesta al hecho alegado es evasiva. Apoyándose en el Auto Supremo 074/2013 de 19 de marzo.

3)Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista al resolver respecto al defecto de la sentencia, relativo a que se basaría en hechos inexistentes y no acreditados [art. 370 inc. 5) del CPP] cuyo motivo fue: “…QUE LA SENTENCIA INTRODUCE A LA SEÑORITA WENDY VIDAL VAPAUNA COMO VICTIMA DEL DELITO DE ABUSO DESHONESTO si le señorita no ha sido parte del juicio oral y público, ni tampoco este hecho ha sido materia de debate del juicio oral, en virtud que la señorita WENDY VIDAL VAPAUNA mediante declaración jurada voluntaria, indica quiso ayudar a sus primas, y comunica su retiro del juicio. […] La señorita no ha sido parte del juicio, razón por la cual ya no se consideró para nada este supuesto hecho y consiguientemente tampoco se han introducidos las pruebas relativas a este hecho…”. El Auto de Vista al respecto precisaria: “como prueba colateral la no intervención de la señorita WENDY VIDAL VAPAUNA como víctima de abuso deshonesto”. (sic), Razón por la cual, el Auto de Vista sería incongruente y evasivo sin dar una respuesta satisfactoria y que constituye la vulneración al debido proceso por falta la fundamentación. Apoyando sus argumentos a los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y “251/2012-RR DE 12 DE OCTUBRE DE 2012”.

Finalmente la parte recurrente señala: “Si bien es cierto que la apelación restringida no tiene mi firma también es cierto que por intermedio de memorial presentado a la sala penal segunda de la capital, me he ratificado en todo y en parte sobre el contenido de la apelación restringida que presentaron mis abogados, en virtud que me encuentro privado de libertad sin la posibilidad de disponer de mis actos, como quisiera, con la presentación de ese memorial he manifestado «Y exteriorizado mi voluntad, de ratificarme en la apelación restringida porque así conviene a mis intereses y asumir mi derecho a la defensa” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 29 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, respecto al primer motivo el recurrente hace referencia al agravio alegado en apelación restringida con base al art. 370 inc. 5) del CPP, denuncia incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, enfatizando que se incurrió en confusión, en cuanto a la identificación de las víctimas de cada delito. Citando simplemente a los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 170/2013 de 19 de junio, 41/2014 de 26 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre, sin explicar en términos precisos, conforme a la exigencia establecida por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos, requisito ineludible para su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contrastación a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de los criterios contenidos en los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su admisibilidad.

En cuanto al segundo motivo, se constata que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de la sentencia respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado fue evasivo, citando como precedente contradictorio al Auto Supremo 074/2013 de 19 de marzo; de manera similar al anterior motivo, no explica en términos claros conforme lo previsto por el art. 417 del CPP, en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención del precedente como sucede en el presente caso; por lo que el motivo analizado se torna en inadmisible.

Finalmente como tercer motivo del recurso, el recurrente refiriéndose al agravio alegado en apelación restringida [art. 370 inc. 5) del CPP], denuncia que el Auto de Vista sería incongruente y evasivo sin dar una respuesta satisfactoria y que constituye la vulneración al debido proceso por falta la fundamentación. Citando y transcribiendo parte de los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y “251/2012-RR DE 12 DE OCTUBRE DE 2012”, sin explicar en términos precisos, conforme se requiere por mandato del art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos, requisito ineludible para su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contrastación a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de los criterios contenidos en los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal. Ahora en el caso de considerar la falta de fundamentación referida al argumento de casación, en base a criterios de flexibilidad, no se describe con claridad el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso que emerja del defecto, pues no se trata de cumplir una formalidad sino de precautelar el derecho a la defensa del imputado, aspectos que inviabilizan el análisis del presente motivo deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Braulio Humberto Yurcare Núñez, de fs. 808 a 813 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO