En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda de fs. 12 a 13 y vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, a partir del 6 de junio de 2010, hasta el 17 de agosto de 2015, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería de los diferentes Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, sin embargo por motivo desconocido y sin causa justificada fue retirada de su fuente laboral sin tomar en cuenta que fue funcionaria permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos del departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeño sus funciones en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeño sus funciones en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente
- Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante
- El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de
- Manifiesta que no corresponde el pago de subsidio de frontera, por prescripción conforme lo señala
- Incorrecta aplicación del DS Nº 110, porque estas disposiciones son para trabajadores sujetos a la
- Concluyó solicitando se dicte resolución anulando obrados o casando o modificando el auto de vista
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
- En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
- En este contexto, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden
- En cuanto a que los derechos laborales, en lo que respecta al subsidio de frontera
- En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el
- Al respecto para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que
- Además se debe aclarar que la excepción de prescripción no fue opuesta por la entidad
- En lo que respecta al punto impugnado de la Vacación, es necesario establecer lo siguiente
- La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u
- La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art
- Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
