Auto Supremo AS/0053/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2018

Fecha: 16-Mar-2018

En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,

En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda de fs. 12 a 13 y vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, a partir del 6 de junio de 2010, hasta el 17 de agosto de 2015, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería de los diferentes Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, sin embargo por motivo desconocido y sin causa justificada fue retirada de su fuente laboral sin tomar en cuenta que fue funcionaria permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos del departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeño sus funciones en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente