I
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña y Adolecente Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 71 a 75), CONFIRMA la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic)
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña y Adolecente Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 71 a 75), CONFIRMA la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic)
- CONSIDERANDO I
- I
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- Al respecto, de la supuesta violación por el Tribunal de Alzada del art
- Al respecto, resulta infundado atribuir la violación de los artículos referidos de la Ley N°
- En este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los
- Pues es la misma Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- Por otro lado respecto a que el subsidio de frontera prescribe dentro los 2 años,
- Igualmente el art
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
