Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, que en el caso de autos hasta el nombre consolida tal situación, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, que en el caso de autos hasta el nombre consolida tal situación, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora
- CONSIDERANDO I
- I
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- Al respecto, de la supuesta violación por el Tribunal de Alzada del art
- Al respecto, resulta infundado atribuir la violación de los artículos referidos de la Ley N°
- En este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los
- Pues es la misma Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- Por otro lado respecto a que el subsidio de frontera prescribe dentro los 2 años,
- Igualmente el art
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
