Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante de fs. 19 a 36 y 39 a 40, se establece que la demandante prestó sus servicios como técnico II en la Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por un periodo de 2 años, 8 meses y 12 días, y al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo 1 de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la relación laboral” como un principio protector a los trabajadores, así determinado en la ley fundamental en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. A su vez este principio que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3.g). del CPT, por lo que la Ley 321 , no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por lo señalado y al estar la demandante dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el art. 2 y 3 del D.S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, referidos a la indemnización por tiempo de servicios y el pago del desahucio, tal como se encuentra plasmado en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Juez de Alzada.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 77 a 79 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Por lo señalado y al estar la demandante dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el art. 2 y 3 del D.S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, referidos a la indemnización por tiempo de servicios y el pago del desahucio, tal como se encuentra plasmado en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Juez de Alzada.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 77 a 79 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I
- I
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- Al respecto, de la supuesta violación por el Tribunal de Alzada del art
- Al respecto, resulta infundado atribuir la violación de los artículos referidos de la Ley N°
- En este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los
- Pues es la misma Constitución Política del Estado que en su art
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- Por otro lado respecto a que el subsidio de frontera prescribe dentro los 2 años,
- Igualmente el art
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
